Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
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CONSIDERANDO:
Que el mencionado Decreto N° 969/01, incrementó al cincuenta y ocho por ciento (58%) del monto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, el importe que podrá ser computado como crédito de impuesto, indistintamente, contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.
Que mediante la Resolución General N° 1.028 se establecieron los requisitos, formas y condiciones para el cómputo como crédito del mencionado tributo, contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
a) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° por el siguiente:
“RTICULO 1°.- Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, a los fines de computar
-conforme a lo previsto en el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones-, como crédito de impuesto, indistintamente contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los períodos y porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto ingresado o percibido entre el 3 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50 %).
b) Impuesto ingresado o percibido a partir del 1 de agosto de 2001: el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%).”
b) Sustitúyese en los artículos 5° y 6° la expresión “mpuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria”por la expresión “mpuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias”
ARTICULO 2°.- Los sujetos pasivos de las contribuciones sobre la nómina salarial (2.1.) a los fines del cómputo conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones- como crédito de las mencionadas contribuciones, considerarán el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción a partir del 1 de agosto de 2001.
El importe computado, total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como crédito de impuesto.
ARTICULO 3°.- El crédito a que se refiere el artículo anterior originado en el gravamen ingresado -por cuenta propia o por el agente de percepción- en un determinado mes calendario, podrá computarse contra las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) devengadas en el mismo mes, y/o en los siguientes meses, hasta su agotamiento.
A efectos de la confección de la respectiva declaración jurada deberá consignarse en el campo destinado a informar las contribuciones a ingresar del rubro "Seguridad Social" de la pantalla "Total Contribuciones Seguridad Social", la diferencia entre el monto a pagar por tales conceptos y el crédito de contribuciones patronales.
El referido cómputo se efectuará mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, hasta el momento de la cancelación de la obligación, en el que se consignará el monto que se imputa contra ella. Dicho formulario deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- en la que los responsables se encuentren inscritos.
A los fines de la cobertura de dicho formulario, los - 5 -
contribuyentes deberán consignar en el RUBRO II el código 351 y la denominación del tributo: “ontribuciones de Seguridad Social” y en el RUBRO III, el código 019 correspondiente al concepto: “eclaración Jurada”
ARTICULO 4°.- Cuando se trate de la contribución patronal dispuesta en el artículo 48, inciso a), de la Ley de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), el empleador monotributista de las categorías IV a VII excluidos los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) agropecuario- deberá computar contra el importe a ingresar, el crédito originado en el gravamen ingresado -por cuenta propia o por el agente de percepción- hasta el mismo mes calendario, inclusive, en el cual se devengaron las contribuciones y aportes que se ingresan.
El referido cómputo se informará hasta el momento de la cancelación de las obligaciones, mediante la utilización del formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, en el que se consignará el monto que se imputa y deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- en la que los responsables se encuentren inscritos.
A los fines de la cobertura de dicho formulario, los contribuyentes deberán consignar en el RUBRO II el código 022 y la denominación del régimen “onotributo - Empleador” y en el RUBRO III, el código 019 correspondiente al concepto: “eclaración Jurada”
ARTICULO 5°.- En los casos previstos en los artículos 3° y 4°, los contribuyentes deberán consignar, en el respectivo formulario "Solicitud de Imputación de Créditos" F. 343, el mes y año correspondiente al Período contra el cual se efectúa la imputación, y no se cubrirán los campos que hagan referencia a anticipos (5.1.).
ARTICULO 6°.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.
ARTICULO 7°.- Regístrese, públíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1091
Dr. JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA
ADMINISTRADOR FEDERAL




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