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Tanto los precios como el valor de la moneda varían permanentemente en la economía moderna, determinando desequilibrios en las obligaciones pactadas por las partes, en los contratos a plazo. Promediando el siglo XX, nacieron las «cláusulas de estabilización» en la legislación comparada y en nuestro país, ante la necesidad de que el sistema jurídico brinde certeza a las relaciones económicas. Las «cláusulas de estabilización», una de las cuales es la indexación, tienen entonces por objeto mantener el equilibrio de obligaciones originariamente pactado por las partes, preservándolo de las variaciones del valor de la moneda y de los precios de la economía.
La Ley de Convertibilidad contenía un sistema forzado e incoherente al prohibir las variaciones de precios y la indexación. Este sistema era además claramente inconstitucional por ser violatorio del derecho de la propiedad. Puesto que, si más allá de la garantía de la convertibilidad existían variaciones en los precios que perjudicaban a alguno de los cocontratantes, la prohibición legal consagraba una transferencia patrimonial que está prohibida por la garantía de la propiedad consagrada en la Constitución Nacional. Pero es justo reconocer que el sistema nominalista y la prohibición de variaciones de precios, al estar respaldados por la convertibilidad tenían -aun carentes de sustento jurídico-un sustento fáctico considerable.
Este es un corset artificioso, dañino para la actividad económica, indebidamente intervencionista en la auto-nomía de la voluntad de las partes, y absolutamente inconstitucional en la medida que genere transferencias patrimoniales que alteren el equilibrio originario de las obligaciones pactadas por las partes. El pensamiento jurídico mayoritario avala esta opinión. Las prohibiciones y derogaciones de todo tipo de cláusula de estabilización referidas a la moneda en las obligaciones de dar sumas de dinero son disfuncionales e inconstitucionales. Veremos estas cuestiones a continuación:
- En primer término, sucede que el valor de la moneda puede depreciarse respecto del valor de los bienes. Es evidente que el acreedor o el deudor de un contrato a plazo puede beneficiarse o perjudicarse, con motivo de la inflación, alterándose la sustancia del equilibrio originariamente pactado.
- Pero, además, aunque no haya inflación, en cualquier momento del desarrollo de un contrato sometido a plazos, por el juego de la oferta y la demanda puede acontecer que aumenten o disminuyan los precios de los insumos necesarios para el cumplimiento de la prestación.
- Finalmente, con independencia de todo lo expuesto anteriormente y siempre en el marco de un contrato sometido a plazos, pueden suceder cambios en las normas (por ejemplo, disposiciones laborales o tributarias, o de otra índole), que repercutan en el costo de los insumos necesarios para cumplir con la prestación de alguna de las partes.
La prohibición de incluir en dichos contratos cláusulas de actualización, indexación por precios, variación de costos y la derogación consecuente de cualquier disposición legal o contractual que establezca o permita tales instrumentos, hacen que el contrato se transforme en un contrato aleatorio, que ya no tiene un precio cierto. Cualesquiera de las partes podrá enriquecerse a costa de la otra como producto del azar y ninguna de las dos sabe con certeza qué puede esperar del contrato.
Esto es evidente, desde que la prohibición de cláusulas de estabilización o indexación impedirá que las variaciones de precios del mercado, se trasladen al precio del contrato, lo cual puede favorecer a cualquiera de las partes, de modo absolutamente fortuito. Por supuesto que, en la hipótesis que estamos analizando, el equilibrio obligacional originario pactado por las partes se convierte en ilusorio. Existe entonces, un agravio a la garantía constitucional de la propiedad, atento a que por causa de la prohibición de indexación se genera, de modo fortuito e impredecible, el enriquecimiento indebido de una de las partes contratantes, a expensas de la otra, en expresa oposición a lo que ellas mismas han dispuesto en el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad.
Se sostienen como fundamento de la prohibición de indexación que ella misma, la indexación, sería una causa que retroalimenta la inflación.
Esto es falso. La única razón de la inflación es la creación de moneda sin respaldo correlativo en la oferta de bienes. Atribuirle efectos inflacionarios a la indexación o cláusulas de estabilización, equivale a matar al mensajero portador de malas noticias. En realidad les sirve a los gobiernos para que el efecto de la inflación sea absorbido por el sector privado y no pueda trasladarse a los precios, convirtiendo a la inflación en un verdadero impuesto, injusto, desproporcionado y regresivo.
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