Resolución General Nº 1344
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VISTO la Resolución General N° 1.303, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece los requisitos y condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el régimen de factura de crédito.
Que se estima aconsejable flexibilizar el procedimiento aplicable, a los fines de la emisión opcional de la factura de crédito a que se refiere el artículo 6° del Decreto N° 1.002 de fecha 12 de junio de 2002, cuando el responsable desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, así como considerar particulares situaciones que pudieran generarse en los supuestos de inicio de actividades.
Que corresponde determinar el momento a partir del cual resulta procedente, así como la condición que debe cumplirse, para que el responsable obligado a la emisión de la factura de crédito compute los importes deducibles en el impuesto a las ganancias, conforme a los criterios de imputación previstos en las normas legales y reglamentarias del citado gravamen.
Que, para procurar la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por el régimen de factura de crédito y no desvirtuar la finalidad del mismo, resulta conveniente para contribuir plenamente a tal finalidad, precisara los fines fiscales y como condición necesaria de lo previsto por el artículo 2° de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía- el plazo de determinación y de pago de los saldos de la cuenta corriente mercantil y de la cuenta simple o de gestión, dispensando asimismo a dichos medios de cancelación, un tratamiento simétrico y equitativo respecto del plazo fijado a los otros medios de cancelación habilitados, a efecto de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1.002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.
De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.
Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.
Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1.128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.
En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.
El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida
la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.".
2. Incorpórase en el artículo 11 como último párrafo, el siguiente:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.".
ARTICULO 3°.- Al solo efecto de lo previsto en el artículo 2°, incisos f) y g), de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía, la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión, se considerarán medios de cancelación de las operaciones, siempre que:
a) La determinación del saldo de ambas cuentas se efectúe mediante DOS (2) liquidaciones mensuales incluyendo cada una de ellas el total de las operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el primer día y el día 15, ambos inclusive, y desde el día 16 hasta el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario, y
b) el pago del saldo resultante de la mencionada determinación se efectúe dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes de finalizados cada uno de los períodos indicados en el inciso anterior, mediante la utilización de los restantes medios de pago autorizados por la citada resolución ministerial y por el artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones.
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1344
Lic,. HORACIO CASTAGNOLA
DIRECTOR GENERAL DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a/c ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS



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