EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.303 en la forma que a continuación se indica: 1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "ARTICULO 6°.- A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1.002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad. De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite. Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito. Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1.128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción. En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio. El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.". 2. Incorpórase en el artículo 11 como último párrafo, el siguiente: "Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.".
ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo 3° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, el cómputo de los importes deducibles en el impuesto a las ganancias cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito-, se efectuará en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o entregue los medios de pago autorizados.
ARTICULO 3°.- Al solo efecto de lo previsto en el artículo 2°, incisos f) y g), de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía, la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión, se considerarán medios de cancelación de las operaciones, siempre que: a) La determinación del saldo de ambas cuentas se efectúe mediante DOS (2) liquidaciones mensuales incluyendo cada una de ellas el total de las operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el primer día y el día 15, ambos inclusive, y desde el día 16 hasta el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario, y
b) el pago del saldo resultante de la mencionada determinación se efectúe dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes de finalizados cada uno de los períodos indicados en el inciso anterior, mediante la utilización de los restantes medios de pago autorizados por la citada resolución ministerial y por el artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones.
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1344
Lic,. HORACIO CASTAGNOLA
DIRECTOR GENERAL DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a/c ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Dejá tu comentario