Que el artículo 2º del Decreto precedentemente citado, modificó el artículo 10º de la Ley Nº 23.928, exceptuando de la prohibición en él contenida a los estados contables que, en lo sucesivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Nº 19.550 (t.o. Decreto Nº 841/84) y sus modificatorias, deberán confeccionarse en moneda constante.
Que con tal finalidad, el artículo 3º del nuevo Decreto, derogó el Decreto Nº 316 de fecha 15 de agosto de 1995 que prohibía a los organismos de contralor, la recepción de estados contables que contuvieren toda forma de ajuste.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1269, instruyó a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, para que dicte “las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.”
Que dentro del marco reglamentario que prevé el citado Decreto y a los fines de atender la realidad que impone la normativa legal aplicable sobre el plazo para la confección, aprobación y presentación de los estados contables por parte de las entidades sujetas a la fiscalización del Organismo, se ha tomado en consideración a éste último efecto, la fecha de cierre de los mismos.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3º, 11º inciso c) y 21 de la Ley Nº 22.315 y 1º del Decreto Nº 1493 del 13 de diciembre de 1982, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Dejá tu comentario