Resolución N° 1307/02 de la AFIP
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VISTO el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y el Decreto Nº 786, de fecha 8 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo I del Decreto N° 786/02, reglamenta el recargo aludido en el considerando anterior, estableciendo que será ingresado por percepción en la fuente, debiendo actuar como agentes de percepción los importadores, permisionarios, concesionarios y todo otro sujeto que goce de derechos de explotación de gas natural y gas licuado de petróleo para uso domiciliario.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 7° y 10 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Resuelve:
ARTICULO 1º.- Los agentes de percepción (1.1.), a los fines de la determinación e ingreso del recargo sobre el gas natural a que se refiere el artículo 1º del Decreto N° 786/02, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general.
Son sujetos pasibles de la percepción quienes distribuyan el producto por redes y/o ductos en el territorio nacional y/o los agentes de percepción (1.1.) que lo destinen a consumo propio.
| TITULO I DISPOSICIONES ESPECIFICAS |
A - INSCRIPCION Y/O ALTA
ARTICULO 2°.- Los agentes de percepción (2.1.) deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del recargo, observando las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
B - DETERMINACION E INGRESO DE LA PERCEPCION SOBRE EL GAS NATURAL
ARTICULO 3°.- La determinación del recargo sobre el gas natural -incluido el autoconsumo en yacimiento-, se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 854.
Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del monto determinado, el quinto día hábil administrativo del segundo mes inmediato posterior al del período mensual que se declara.
El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias habilitadas (3.1.).
C - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCE P CION - INGRESO DIRECTO POR AUTOCONSUMO
ARTICULO 4°.- La percepción se practicará en oportunidad de producirse el pago de la factura.
De tratarse de autoconsumo en el yacimiento, el recargo constituirá un ingreso directo, y se imputará al mes en que el mismo se efectuó, debiendo ingresarse con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
D - FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
ARTICULO 5°.- Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en todas las etapas de comercialización, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberán contener discriminado el recargo sobre el gas natural del precio de venta.
Asimismo, el citado recargo no integrará el precio neto gravado a los fines de la liquidación del impuesto al valor agregado (5.1.).
En todos los casos, el recargo se consignará en las facturas o documentos equivalentes (5.2.) con la leyenda "Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, Artículo 75 de la Ley N° 25.565".
| TITULO II DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO 6°.- Todas las presentaciones previstas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el agente de percepción se encuentre inscrito.
ARTICULO 7°.- Los incumplimientos a las disposiciones de esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 8°.- Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 854 y el Anexo que forman parte de la presente.
ARTICULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las facturas emitidas a partir del día 10 de mayo de 2002, inclusive.
ARTICULO 10.- El recargo percibido y el autoconsumo por las operaciones efectuadas entre los días 10 y 31 de mayo de 2002, ambos inclusive, se determinará e ingresará conforme al procedimiento y en las instituciones bancarias previstas en el artículo 3° de la presente, hasta el día 12 de julio de 2002, inclusive.
ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. ALBERTO R. ABAD
| ANEXO RESOLUCION GENERAL N°1307 |
| NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES |
Artículos 1° y 2°.
(1.1.) (2.1.) Agentes de percepción definidos en el artículo 4º del Decreto Nº 786/02: importadores, permisionarios, concesionarios y todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.
Artículo 3°.
(3.1.) Los ingresos se efectuarán, según el sujeto de que se trate, en las instituciones bancarias que se indican a continuación:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsables indicados en los incisos a) y b) deberán concurrir con el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia en la cual se encuentran inscritos.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N°1307
| NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES |
Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
Los mencionados en el inciso c) efectuarán el ingreso con la volante de pago F. 799/E y las entidades bancarias entregarán como constancia un tique que lo acreditará.
El ingreso se efectuará consignando en el respectivo formulario como impuesto, concepto y subconcepto, los códigos que se indican a continuación: SALDO DE DDJJ 229 - 19 19
Artículo 5°.
(5.1.) Artículo 44 del Decreto N° 692, de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen.
(5.2.) El recargo no constituye un precio neto de venta, de locación ni de prestación de servicio.




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