Resolución N° 166/02 de la Secretaría de Energía
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y gas licuado de petróleo que deberán ser dedicados al abastecimiento al mercado doméstico. Que teniendo en cuenta la facultad establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002, se dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por la cual se estableció el porcentaje de la producción nacional de petróleo crudo que debe ser dedicada al abastecimiento doméstico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.
Que también debe considerarse la situación de aquellos productores de menores volúmenes cuya limitada magnitud no les haya permitido mantener un programa regular de exportación, a fin de eximirlos de la licitación específica que establece el Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002.
Que resulta conveniente, por último, ampliar el esquema de excepciones dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, con el objeto de poder analizar, dentrodel marco legal respectivo, las diferentes situaciones particulares que se pueden presentar en los aspectos productivos y del comercio exterior.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 867 de fecha 23 de mayo de 2002, y los Artículos 6°, cuarto párrafo y 97 de la Ley N° 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
Artículo 1º —Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por el siguiente: "ARTICULO 1°. —Las firmas productoras y exportadoras de petróleo crudo estarán facultadas a exportar durante el cuatrimestre de junio a septiembre de 2002, un volumen equivalente al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del volumen producido en el cuatrimestre mayoagosto de 2002.".
Art. 2º —Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002, por el siguiente: "ARTICULO 2° —Durante el cuatrimestre de junio a septiembre de 2002, ningún productor y exportador de petróleo crudo podrá exportar un volumen tal que, medido con relación a la producción del cuatrimestre mayoagosto del año 2002, resulte superior a la proporción exportaciónproducción
del año 2001."
Art. 3º —La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá considerar situaciones de excepción no contempladas en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 140 de fecha 30 de mayo de 2002.
Art. 4º —La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alieto A. Guadagni.




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