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Impacto de la reforma del Código en las operaciones de comercio
La imperiosa necesidad de la protección del pago en divisas de las compraventas internacionales nos llevó a sugerir la posible revisión de los arts. 765 y 766 conforme la versión actual del proyecto de Código Civil y Comercial, ya que resultaría necesaria una expresa excepción en relación con las operaciones de comercio exterior. Lo contrario podría llevar a reconocerles indeseadamente a los compradores del exterior derechos cancelatorios en moneda de curso legal y quedar excluidos del pago del precio de las compraventas internacionales en divisas con las consecuencias no deseadas que ello podría irrogar.
La naturaleza jurídica que el proyecto asigna a las obligaciones en moneda extranjera en el art. 765 resulta una obligación alternativa en virtud de la cual la liberación del deudor puede serlo entregando la moneda de curso legal o bien la moneda extranjera pactada conforme lo autoriza expresamente la norma.
El art. 765 del actual proyecto indicaría que: "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal". Ello encierra una cierta contradicción con el art. 766, que indica como obligación del deudor que debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
A la luz de lo proyectado, caben realizar las siguientes consideraciones técnicas en cuanto a su incidencia sobre las operaciones de comercio exterior y posible ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios argentino.
A fin de evitar conceder derechos perjudiciales a favor de importadores del exterior, el proyecto debería excluir de sus disposiciones las obligaciones en moneda extranjera que sean resultado de una operación de comercio exterior. Veamos algunas consecuencias que podrían derivarse de no realizarse esta aclaración. Por ejemplo, en cuanto a las exportaciones: en compraventas internacionales las exportaciones celebradas en condiciones FOB, FCA, CFR, CPT, CIF y CIP, Incoterms 2010 determinan el cumplimiento de la prestación más característica, la entrega, en el país y, por lo tanto, aplicable el derecho argentino conforme las normas de Derecho Internacional Privado.
Por este derecho, de aprobarse el art. 765 sin una excepción expresa, el deudor en moneda extrajera del precio (el comprador del exterior) podría liberarse entregando moneda de curso legal sin remesar divisas.
El pacto en contrario no podría afectar esa posibilidad si la solución, como parece serlo, podría ser considerada de orden público.
A su vez, el exportador no podría verse perseguido por el Régimen Penal Cambiario por no liquidar las divisas, dado que frente a la redacción actual del proyecto, sin excepción expresa para estos supuestos como se propone, el deudor internacional estaría habilitado a la liberación en moneda de curso legal y por lo tanto el exportador no podría accionar reclamando el cumplimiento efectivo en moneda extranjera si el deudor/comprador internacional elige aquella alternativa.
(*) Abogados especializados en Régimen Penal Cambiario y Comercio Exterior.


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