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Importaciones y las “pseudonormas”
En realidad, las restricciones son más extensas dado que afectan a otros servicios y conceptos que, conforme a la regulación cambiaria vigente estarían autorizadas para acceder al mercado de cambios. Ésta es la característica de esta restricción de hecho. No se trata de situaciones en donde está pendiente la autorización de la DJAI sino casos en que se han cumplimentado todos los requisitos exigidos por la normativa cambiaria en los que no obstante estar los mismos reunidos se ve impedido el acceso al mercado de cambios. En la práctica, los bancos deben informar al BCRA las transferencias al exterior que los clientes habrán de requerir para los próximos 10 días cuando superen los u$s 150.000 diarios. Si las transferencias superan ese importe y no ha sido negociado el "cupo" en el Ministerio de Economía o el BCRA el acceso al mercado de cambios para transferir se ve impedido por la mesa de cambios del BCRA. En algunos casos, si la operación se ha girado por encima del cupo, el banco recibe la instrucción desde esa mesa para revertir la operación. Un flujo de comunicación entre la mesa de cambios del BCRA y la de la entidad financiera interviniente indica a ésta los cupos del día previstos.
Las normas cambiarias deben ser comunicadas por el instrumento legal pertinente (básicamente comunicaciones A del BCRA) y ser convenientemente publicadas. Recientemente el fallo firme de la Sala B de la Cámara Penal Económico del caso BBVA Banco Francés sobre operaciones con títulos ha indicado que las directivas que no cumplen estos requisitos (por ejemplo: comunicados de prensa) ni siquiera deben ser tenidos en cuenta por quien juzga bajo el Régimen Penal Cambiario porque violan el principio de legalidad. Las medidas informales que estamos comentando constituyen medidas paracambiarias (entendiendo por tales aquellas que son implementadas por autoridad incompetente o que, aun siendo competente no se exterioriza a través del sistema legal de comunicaciones cambiarias) que como vía de hecho impiden el normal funcionamiento del mercado cambiario y que, desde este punto de vista estarían por acción u omisión infringiendo la norma cambiaría escrita y publicada que habilitaría las transferencia al exterior, encuadrando por ello en el presupuesto de infracción al Régimen Penal Cambiario.
En su desesperación por cumplir con sus compromisos externos, algunos deudores residentes recurren equivocadamente a caminos alternativos procurando el giro por conceptos diferentes que llevan un alto riesgo de quedar encuadrados en infracción cambiaría por falseamiento de conceptos. Otros recurren a las compensaciones que, si bien han sido admitidas por la jurisprudencia no lo son por el BCRA salvo casos particulares, y que de no reunir ciertos requisitos legales tampoco podrían ser legitimadas al final del largo camino del sumario penal cambiario. El nuevo Código Civil y Comercial con una normativa de pesificación alternativa de la deuda en moneda extranjera abre también la conflictividad en cuanto a la aplicación en pesos de las deudas por importaciones argentinas ( o cesionarios de esas deudas ) frente a las obligaciones de pago de exportaciones argentinas. El panorama es complicado, pero creemos que al amparo del sistema legal argentino y de la protección constitucional pueden encontrarse soluciones a la limitación a que nos referíamos al comienzo de este artículo. Se daría la paradoja de medidas informales (parabancarias) afectando mercados formales (quizás utilizando la jerga de mercados ¿podría hablarse de " medidas "blue"?) que conviven en un ambiente enrarecido de operaciones informales afectando mercados formales.


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