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IVA: intermediación en la compraventa de los medicamentos
A juicio del Tribunal Fiscal la cuestión había sido decidida por la Sala D en los autos «Farmia SA s/apelación» y por la Sala B del mismo Tribunal en la causa de igual carátula, compartiendo la Sala A el criterio expuesto en esas causas en las que se llegó a la conclusión de que tanto la expresión sanitaria, médica y paramédica, y los ejemplos que se dan en la norma hablan de un «asistir» a personas que están sufriendo una situación que requiere un servicio a brindarse por sujetos que pueden ser médicos, paramédicos, odontólogos, etc., encontrándose exenta en relación a los medicamentos la actividad del facultativo que «receta» con motivo de la asistencia que brinda.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en este aspecto la sentencia apelada. En efecto, sostuvo que el art. 7, inc. f) de la ley del impuesto establece que estarán exentas las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de reventa por droguerías, farmacias y otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
Destacó que esta exención se refiere a los medicamentos y no abarca a los servicios de intermediación, gestión o cobertura, por los que se perciben comisiones, porcentajes, cápitas u otras formas de retribución distintas de las que corresponde al pago del precio de los medicamentos vendidos, siendo la franquicia de naturaleza social, orientada a que quien debe consumir medicamentos acceda a los mismos con la menor carga tributaria posible, pues el destinatario del beneficio es el consumidor.
Puntualizó que la actividad que desarrolla la actora al coordinar descuentos con beneficios para los entes asistenciales, los prestadores, pacientes y afiliados, a través de una organización que permite su concreción al contratar con las farmacias, siendo el descuento posteriormente reintegrado por las obras sociales o las instituciones, quedándose con una diferencia que representa la comisión por el servicio prestado, no resulta comprendida en la exención del art. 7, primer párrafo, inc. h), ap. 7), pues la asistencia a la que se refiere la norma es la «sanitaria, médica o paramédica» siendo el objetivo de la misma evitar la aplicación del tributo sobre todas las actividades humanas dirigidas a preservar la salud de los habitantes, precaver y curar enfermedades.
La recurrente interviene desde un aspecto exclusivamente comercial, pero ninguna incidencia tiene ella en la asistencia médica y sanitaria prestada por los profesionales de la salud, y la utilización de los términos y «todos los demás servicios relacionados con la asistencia», luego de mencionar a los servicios de hospitalización, los prestados por los médicos, bioquímicos, odontólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, entre otros, no hace más que apoyar el criterio expuesto, ya que el legislador quiso que los términos «servicios relacionados con la asistencia» se integraran a través de la expresión «los demás», formando una unidad conceptual con las otras formas de prestaciones de servicios realizados con ese objetivo, cuya enumeración se efectúa en la misma norma.


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