| Certificados de trabajo Conforme el art. 80 de la Ley 20744 |
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Los certificados de trabajo como eje de demandas
El otorgamiento al empleado es una obligación del empresario. Las indemnizaciones por incumplimiento, sin embargo, generan lecturas contrapuestas en Tribunales.
Artículo 1º - (Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.
| I. Contenido de la obligación |
No debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24.241, ya que, esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el art. 80 LCT, máxime si además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV
Si bien se reconoció el derecho del trabajador de percibir diferencias salariales devengadas, resulta improcedente la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, ya que la demandada no tenía obligación de registrar sumas que no abonaba al trabajador y en consecuencia la obligación que el art. 80 LCT pone en cabeza del empleador se limita a hacer entrega de los certificados que prevé dicha norma de acuerdo con las registraciones que obran en los libros de la empresa.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I
El empleador debe ser condenado al pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. toda vez que los certificados no fueron debidamente confeccionados al no haberse consignado en ellos los reales datos de la vinculación laboral habida entre las partes ni la totalidad de las circunstancias que, por su intermedio, debieron certificarse.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX
Dado que las certificaciones que obran a en el expediente no resultan componer las tres certificaciones, (a. de trabajo; b. de servicios y remuneraciones; c. de aportes), debidas al trabajador íntegramente en los términos que prescribe el art. 80 RCT a tenor de la relación laboral que resultó acreditada, corresponde no tener por cumplimentada la obligación íntegra y oportunamente por parte del demandado.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V
| II. Intimación previa |
Corresponde rechazar la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345, puesto que la recurrente se limita a citar jurisprudencia que entiende aplicable sin rebatir concretamente los fundamentos expuestos para desestimar la pretensión toda vez que el actor no cumplió con la intimación dispuesta en el decreto 146/01.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X
Resulta inconstitucional el decreto 146/01 en su art. 3º -incluso de oficio- con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII
| III. Entrega efectiva |
Resulta procedente la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT ya que la mera puesta a disposición del certificado al que alude dicha norma -y menos aún en la etapa procesal en la que lo hizo la empleadora-, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI
Resulta procedente la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT ya que la mera puesta a disposición del certificado al que alude dicha norma y menos aún en la etapa procesal en la que lo hizo la empleadora, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI
La indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta procedente pues, si bien de los telegramas acompañados surge la puesta a disposición de los certificados en la misma fecha del despido, la certificación bancaria efectuada es de fecha muy posterior, lo cual impide considerar que hubieran estado disponibles a ese momento.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
La multa del art. 45 de la ley 23.545 resulta procedente, porque la reclamante acreditó haber cumplido con la exigencia del art. 3º del decreto 146/01 y el certificado fue confeccionado cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido en la norma legal.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI
| IV. Cálculo de la multa |
A los fines de calcular el monto de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, conforme el artículo 45 de la Ley 25.345, debe tenerse en cuenta que la misma consiste en una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios y esta remuneración debe incluir las sumas no remunerativas.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII
| V. Solidaridad |
La condena solidaria a hacer entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene plena justificación, puesto que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero, en los términos del art. 30 de la norma citada, y se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII
La responsabilidad por la confección de las certificaciones del art. 80 de la LCT no se extiende, con fundamento en el art. 30 de esa norma, a quienes no fueron empleadores del trabajador, pues el deber patronal reconoce una obligación de hacer, cuyo cumplimiento es estrictamente personal a cargo de la patronal, sobre la base de sus libros y registros empresarios.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I
La obligación del art. 80 RCT sólo puede cumplirla el deudor que da cuenta de la relación contractual con él habida o un tercero con capacidad para ello, pero no puede ser prestada por el responsable solidario, pues carece de autoridad para representar a un tercero.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V
| Reseña a cargo de José Antonio Zabala, abogado, socio del estudio Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados. |


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