PENAL TRIBUTARIA
Extinción de la acción penal. Improcedencia. Notificación a domicilio fiscal electrónico.
Extinción de la acción penal. Improcedencia. Notificación a domicilio fiscal electrónico.
En una reciente resolución de la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico se revocó un sobreseimiento otorgado a los responsables de una sociedad en un caso de omisión de depósito de importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.
En primera instancia se había sobreseído a los responsables por la omisión de ingreso al Fisco de los importes retenidos, en virtud del entonces vigente art. 16 de la Ley 24.769 (con redacción introducida por la Ley 26.735), que preveía la exención de responsabilidad penal en los casos de regularización espontánea de las obligaciones evadidas. Sin perjuicio de haber existido una intimación cursada al domicilio electrónico constituido por la empresa, que fue abierta por un empleado de la misma, el juez consideró originariamente que procedía la exención del art. 16. Eso, entendiendo que la intimación efectuada por el Fisco no podía equipararse a las circunstancias enunciadas en el art. 16 que descartaban la espontaneidad.
En efecto, dicho artículo sólo preveía que quien regularizare su situación espontáneamente “… quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o renuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”. Así, el juez consideró que dichos supuestos no incluían la comunicación electrónica, y que la regularización debía ser considerada espontánea.
La Cámara, al revocar, entendió que existió una intimación fehaciente previa a la regularización efectuada. Asimismo, precisó sobre la naturaleza de la notificación que la misma constituía un acto administrativo relacionado con un requerimiento concreto u observación específica y puntual debidamente comunicado y recibido por la contribuyente.
“P. S.A.C.I.F.I. Y A. S/ Infracción Ley 24.769”, Cámara Penal Económico – Sala “A”, 13/09/2019
Transporte internacional de pasajeros. Exención.
En los servicios conexos al transporte internacional de pasajeros, cuando puede probarse la vinculación con tal servicio, es decir, que se realiza una actividad referida al transporte internacional y a sus servicios conexos, corresponde la exención en IVA
En tales términos, no importa que parte de la tarea la realizase fuera del área primaria aduanera, pues tal requisito no surge específicamente de la ley
Además, entendió el magistrado que la venta de pasajes y de cargas es esencial al transporte internacional, ya que sin aquella actividad ésta no podría llevarse a cabo
Sentado ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectúa un nuevo análisis en relación al instituto de las exenciones, entendiendo que las mismas, al considerarse uno de los elementos esenciales en materia tributaria, deben responder a principio de legalidad
En tal inteligencia, carece de interés lo referido en la reglamentación de IVA, entendiendo su carácter meramente ejemplificativo, ajeno al contexto legal rezado por la norma en cuestión, en base al cual de entiende corresponde la aplicación de la exención
A su vez, entiende la Corte, que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia
Finalmente, ante tal panorama y, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la empresa y la exención contenida en la Ley de IVA, corresponde la concesión del beneficio de la exención
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 19/02/2019- “Garman Representaciones S.A. (TF 22.794- I) c/ DGI”
El valor de la sentencia del tribunal fiscal: requisitos para su apelación
La revisión efectuada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal es de carácter limitado y no todo fallo del Tribunal Fiscal es apelable ante ella.
En fallo ejemplificador, la Cámara recordó cuales son los lineamientos que deben contener las apelaciones que lleguen a su conocimiento
En el presente caso, la revisión de cuestiones de hecho y prueba son, por regla general, ajenas a la jurisdicción de la Cámara
De tal inteligencia, deja asentado el Magistrado, que aquello que corresponde conocer y decidir al Tribunal, en principio y como regla general, es: a) si existió violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, y b) acerca del fondo del asunto, tener por válidas las conclusiones de dicho tribunal sobre los hechos probados
Es decir, los agravios del apelante deben estar centrados, como regla general, en cuestiones de derecho
Ahora bien, este principio cede no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad
Por ello, se ha dicho que el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto
En definitiva, si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, constituyeun requisito de procedencia que el recurrente demuestre que, la valoración efectuada por el Tribunal Fiscal fue arbitraria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal– 09/05/2019– “GOLDEN PENAUT ARGENTNA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
(*)Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho) www.horaciocardozo.com.ar.
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