En el acuerdo del 14/11/2023, mediante el voto de la mayoría, la CSJN resolvió declararse incompetente para entender en las causas iniciadas por Indupoles Argentina SA y Orlando Dalpra(1), por vía de su instancia originaria, ante el cuestionamiento de un régimen de recaudación establecido por la Agencia de Recaudación de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (“II.BB.”) y del “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales”, aplicado a actividades productivas llevadas a cabo en la Provincia de Buenos Aires.
Corte reitera incompetencia ante impugnaciones de regímenes de recaudación
El alto tribunal vuelve a declarase incompetente en tales casos impugnatorios de dichos regímenes provinciales cuando resultan violatorios del principio de territorialidad y afectan la “cláusula comercial”
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Los contribuyentes explican que, en el caso concreto, la provincia de Tierra del Fuego pretende exigirles un pago de un monto a cuenta de tributos locales por las actividades realizadas a extramuros de los límites geográficos de dicha jurisdicción, por el solo hecho de ser concertadas con agentes de recaudación fueguinos.
Como se podrá advertir, vuelven a interponerse ante a la CSJN planteos a través de los cuales se impugnan regímenes de recaudación provinciales, debido a que estos afectan el principio de territorialidad y la “cláusula comercial”. Y la CSJN, nuevamente, se declara incompetente para entender en los mismos.
Sin embargo, los dos casos en comentario tuvieron sus bemoles, ya que la CSJN se vio obligada a ordenar su integración con un conjuez. Ello con el fin de lograr el número necesario para fallar en los expedientes. Y, asimismo, presentaron una particularidad más que interesante: un gran voto en disidencia que decidió declarar la competencia del máximo tribunal a los fines de examinar si la normativa cuestionada, extralimitaba o no las facultades y poderes reglamentarios de la Agencia de Recaudación fueguina.
1|Hechos controvertidos
Los contribuyentes que protagonizan los casos en comentario fabrican envases de plástico en establecimientos industriales ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Sufren retenciones como pagos a cuenta del II.BB., al doble de la alícuota fijada para contribuyentes no inscriptos en Tierra del Fuego, con más una retención del 1% en concepto de una alícuota adicional, denominada “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales”, por parte de sus clientes de la provincia de Tierra del Fuego (con quienes operan de forma presencial en sus respectivos establecimientos).
En efecto, el “Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales” fue creado por la provincia fueguina mediante el art. 6° de la ley 907, integrado con una alícuota adicional del II.BB. del 1% que debe ser aplicado a todas las actividades gravadas por aquel impuesto.
Por su parte, la agencia de recaudación local estableció un régimen de retención como pago a cuenta de dichos gravámenes mediante la Resolución General 148/2014.
2|Planteos de los contribuyentes
Como consecuencia de la aplicación de las normativas descriptas por parte de sus clientes fueguinos que habían sido designados agentes de recaudación, los contribuyentes solicitaron ante la instancia originaria de la CSJN la declaración de inconstitucionalidad del mentado régimen de retención como pago a cuenta del II.BB. establecido por la Agencia de Recaudación y la consecuente devolución de las sumas que ya habían sido retenidas (toda vez que, a partir de noviembre de 2014, la Provincia dejó de emitir constancias de “No Inscripción”). Asimismo, solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En el 2017(2), la PGN dictaminó en ambas causas y opinó que los procesos correspondían a la instancia originaria de la CSJN. Ello en función de que las pretensiones de los contribuyentes exigían dilucidar si el régimen de recaudación cuestionado interfería en el ámbito que le es propio a la Nación respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional.
3|La CSJN no logra conformar mayoría
En el acuerdo del 8/8/2023 la CSJN no pudo pronunciarse acerca de su competencia en los casos planteados y resolvió ordenar su integración con un conjuez a fin de lograr el número necesario para fallar (ello en los términos del art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58, y del art. 3, último párrafo, de la ley 26.183). Finalmente, a partir del sorteo llevado a cabo en la audiencia del 7/9/2023, fue desinsaculado el número correspondiente a la Dra. Montesi, Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, quien aceptó el cargo designado.
4|Resolución de la corte del 14/11/23
Para resolver los casos en comentario, la CSJN logró conformar la mayoría mediante el voto de Rosatti, Maqueda y Montesi, mientras que los Ministros Rosenkrantz y Lorenzetti votaron en disidencia.
El voto de la mayoría
Los ministros resolvieron declarar la incompetencia de la CSJN para entender en las causas. Consideraron que los planteos resultaban análogos a “Rafaela Alimentos”(3), es decir que el cuestionamiento de los contribuyentes se centraba en la forma en que la Agencia fueguina reglamentó el sistema de recaudación. Por lo tanto, sus cuestionamientos exigían analizar disposiciones de carácter general de derecho público local.
Una disidencia esperanzadora
Cabe destacar que la disidencia consideró que la CSJN resultaba competente para entender en los casos (no se pronunció acerca de la cautelar solicitada). A su criterio, resultaba necesario verificar el carácter discriminatorio o neutral hacia el comercio interprovincial del sistema de recaudación. Asimismo, destacó que no surgían de los sendos planteos pretensiones que exigieran la aplicación e interpretación del derecho público provincial.
5|Reflexiones finales
Los contribuyentes se ven sumamente afectados por regímenes de recaudación en el II.BB. que contienen disposiciones que gravan hechos imponibles extraterritoriales, ya sea como sujetos pasivos o siendo obligados a cumplir con la carga púbica de actuar como agentes. Considero que no resulta necesario detallar todas las complicaciones que ello acarrea, ni los costos fiscales que generan estos regímenes.
Por lo tanto, es menester que la CSJN considere el criterio adoptado por el voto en disidencia Rosenkrantz y Lorenzetti a los fines de pronunciarse acerca de la vulneración al comercio interjurisdiccional (facultad delegada por las provincias a la Nación) provocada por los regímenes en cuestión.
1) "Indupoles Argentina SA” CSJ 898/17
y "Orlando Dalpra” CSJ 1330/17.
2) Nótese que el dictamen de la PGN es del año 2017 y la CSJN recién se pronunció en noviembre de 2023 y se declaró incompetente.
3). “Rafaela Alimentos SA c/Misiones” CSJ 2280/2016, 19/2/2019.
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