El 11 de diciembre de 2025, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió la causa “FCA Automobiles Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”.
La Justicia aceptó el reclamo del contribuyente, en cuanto a la aplicación del anatocismo, en materia tributaria que, si bien el concepto central es la prohibición, la legislación de fondo reconoce excepciones.
El anatocismo, que implica aplicar interés sobre el interés, se encuentra legislado en la Ley de Procedimiento y es procedente en ciertos supuestos
El 11 de diciembre de 2025, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió la causa “FCA Automobiles Argentina SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”.
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Se trata de la repetición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente a los periodos fiscales 2012 y 2013, respectivamente, con más sus accesorios, en virtud de que tales sumas fueron ingresadas indebidamente, ello basándose en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos ‘Hermitage SA.’ y ‘Diario Perfil SA’)”.
La contribuyente inició la acción judicial fundada en los términos del artículo 23 inciso “a” y concordantes de la Ley Nº 19.549, por tratarse de un acto de alcance particular (Resolución Nº 83/19 de fecha 23/9/19 del Fisco Nacional) con calidad de definitivo y al respecto agotó la instancia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 74, tercer párrafo del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la ley N° 11.683 de procedimiento tributario.
La Sra. Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la citada firma, revocando la mencionada resolución; y, en consecuencia, estableció que respecto al crédito reconocido por la AFIP debían computarse intereses a la tasa pasiva promedio publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº 14.290), que supone un aumento respecto de la fijada por la resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía.
Por otra parte, estableció que, a los fines del cálculo de intereses resarcitorios correspondientes a las sumas cuya repetición fuera admitida en sede administrativa por Resolución 15/2018 (DV RGEN), éstos deberán computarse desde el 01/11/2016 –fecha de interposición del reclamo por repetición en sede administrativa (conf. art. 179, ley 11683)- y hasta el21/01/2019 –fecha de depósito del capital devuelto. Desde tal perspectiva, entendió que no se verificaban los extremos fácticos requeridos para la procedencia de los accesorios que van desde el 21/01/2019 hasta el 27/03/2019.
Precisamente, es esto lo que particularmente nos interesa para nuestro comentario, admitiendo que el organismo recaudador depositó el capital del impuesto devuelto el 21/01/2019, y que hizo lo propio con los intereses el 27/03/2019, habiéndose computados estos últimos desde el 01/11/2016 (fecha de interposición del reclamo de repetición en sede administrativa) hasta el 21/01/19. Esto hizo que el contribuyente se agraviara de la falta de reconocimiento de los intereses remanentes.
A este respecto la accionante señaló que: “…el supuesto involucrado es claramente equiparable al previsto en los incisos b) y c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, citado por la Jueza de la instancia anterior, siendo que el reconocimiento de intereses sobre el monto de los intereses tardíamente acreditados, únicamente por el periodo comprendido entre el 21/01/2019 y el 28/03/2019, deriva del cumplimiento de una obligación reconocida por el propio deudor (en el caso, el Fisco a través de la Resolución 15/2018 que ordenó la devolución con más los intereses) y como consecuencia de la mora en el cumplimiento”.-
El mencionado art. 770 es el que, en el Título I del Libro Tercero del citado código, que trata de las Obligaciones en General se refiere a la figura del Anatocismo, entendida ésta en el sentido de capitalización de los intereses, de modo tal que, acumulándose al capital de los intereses que se van devengando, vienen a constituir una unidad productiva conjunta.
Dice la precitada norma del Código que, “no se deben intereses de los intereses”, y luego cita las siguientes excepciones, las cuales tienen una significación concreta y taxativa, de aplicación cuando:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Como bien se lee, el principio general de esta norma es la prohibición del anatocismo, con las dispensas recién mencionadas.
En lo que respecta al pronunciamiento de la Cámara, que nos ocupa, ésta siguió los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Guillermo F. Treacy en la causa nº 47685/2022 “Tapia, Franco Luciano y otros c/ EN – M° de Seguridad – PSA – Dto 836/08 y 2140/13 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 9/4/24), entendiendo que corresponde hacer lugar al agravio en cuestión respecto del periodo comprendido entre el 21/01/2019 y el 28/03/2019 sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 770, inc. b) del CCCN, en base a las tasas de interés de la Resolución nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias.
En dicho voto se señaló que: “aunque el Código Civil y Comercial ha mantenido el principio prohibitivo de la capitalización, también amplió las excepciones a aquella regla. Entre estas se cuenta la que admite el interés compuesto en los casos en que la obligación se reclama judicialmente, permitiendo la acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda (art. 770, inc. b), CCyCN; Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomoV, p. 146/9”.
En cuanto a los pronunciamientos de la C.S.J.N, en materia del anatocismo, merecen citarse los siguientes, que abonan su aplicación en la medida en que se cumpla con lo que exige la norma de la ley civil y comercial:
“En ausencia de un precepto específico sobre el particular, y en la medida en que no resulte incompatible con principios rectores en materia fiscal, es aplicable el art. 623 del Código Civil al caso en que se condenó al Estado a la devolución de un impuesto. A ello no obsta que, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 11.683 -t.o. 1978- corresponda liquidar intereses punitorios sobre sumas que se adeudan en calidad de intereses resarcitorios, ya que, como regla, aquéllos no persiguen por única finalidad la sola indemnización del perjuicio derivado de la falta de pago” (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 27/04/1982 • Gobierno nacional c. Fiplasto, S. A.).
Por su parte, si bien referido a la norma vigente previa a la reforma del año 2015 del Código Civil, (art.623), el Alto Tribunal sostuvo que: “El art. 623 del Código Civil, aplicable al caso en razón de la ausencia de una norma específica sobre el particular y en tanto no resulta incompatible con los principios rectores en materia fiscal, impone el rechazo del reclamo de capitalizar los intereses que se devengan sobre el capital no pagado, habida cuenta que el caso no encuadra en las excepciones previstas en dicho precepto” (Ledesma S.A.A.I. Fallos: 302:1363 , 1980=.
Finalmente, tratando de ensayar una semi simetría con aquellos casos en que el incumplidor de la obligación es el contribuyente, merece reproducirse la norma del art. 37 de la Ley N° 11.683, referida a los intereses resarcitorios, conforme la cual, en párrafo incorporado por el Título XV art. 18 inciso 2) de la Ley Nº 25.239, B.O. 31/12/1999 dice: “En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo”
Contador público. Tributarista.
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