24 de noviembre 2020 - 00:00

Notas a fallos

Fallos

GANANCIAS

Dividendos. Rentas no computables. Improcedencia de deducir gastos.

La característica común de que gozan las rentas exentas, las no gravadas y las no computables es justamente que no son incluidas en el componente de ingresos del cálculo de la ganancia neta sujeta a impuesto que, en definitiva, terminará determinando la cuantía de la obligación tributaria. En consecuencia, no podría permitirse la deducción de gastos por dichas rentas, aun cumpliendo la condición de necesariedad exigida por la ley, pues no se habría incluido su correspondiente contraparte de ingresos gravados.

Tal fue la postura del Tribunal Fiscal de la Nación, en un caso donde expresó que corresponde incluir el monto de los dividendos percibidos por la accionista, en este caso una empresa, en el numerador del coeficiente de prorrateo de gastos.

En los hechos, la empresa accionista que percibió dividendos, los cuales recibían el tratamiento de renta no computable a efectos de determinar la ganancia neta, luego sujeta a impuesto, pretendía deducir de la misma aquellos gastos originados con base en la percepción de los dividendos, es decir, de renta no computable.

Cabe aclarar, el carácter de renta no computable dispensado a los dividendos, se encuentra motivado en que la empresa que distribuye los mismos es quien percibe e ingresa el impuesto al momento de su distribución, por lo tanto, se pretende evitar un supuesto de doble imposición sobre los dividendos en cabeza de la empresa y luego del accionista.

Ahora bien, el Tribunal al contrario del criterio sostenido por el contribuyente, entendió que, si a las rentas gravadas se le detraen los gastos necesarios para alcanzarla, junto con los gastos producidos para obtener aquellas rentas que no se encuentran gravadas, se rebajaría incorrectamente la renta neta y, por ende, la obligación fiscal.

Por lo tanto, se deduce que para determinar qué porcentual de gastos se podrá deducir, corresponde aplicar un “coeficiente”, que se obtiene de una fórmula aritmética, consistente en la división de los ingresos no gravados por el impuesto, respecto del total de ingresos (gravados y no gravados)-, el cual luego aplicado sobre el total de gastos del contribuyente, determinará el monto total de gastos no computables que no podrán ser deducidos.

Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Swiss Medical SA s/recurso de apelación”, Exp. 2019-62855836, del 08/09/2020.

PENAL TRIBUTARIA

Responsabilidad. Elementos.

La Cámara Penal Económico ha señalado cada uno de los elementos en virtud de los cuales tuvo por configurada la responsabilidad criminal de la directiva de la firma, señalando en primer lugar, que la misma fue designada como presidente del directorio de la firma y, en tal carácter, habría tenido a su cargo la representación de la sociedad durante los años correspondientes a los períodos fiscales en los cuales se habrían concretado las evasiones tributarias.

A su vez, habría sido propietaria de la mitad del capital social de la firma desde su constitución, lo cual presumiría la concurrencia de un interés particular sobre sobre la gestión del negocio.

Se encontraría acreditado también, que en aquel carácter habría suscripto la solicitud de inscripción de la persona jurídica ante la AFIP y habría otorgado poderes para la representación de la sociedad.

Finalmente, se consideró las actas de directorio aportadas por IGJ con la participación de la procesada e inclusive el pedido de prórroga solicitado ante un requerimiento de la AFIP, firmado por la propia imputada en su calidad de representante de la sociedad.

Cámara Penal Económica, Sala B, CPE 1841/2013, CARATULADA: “CENTRO DE NUTRICION Y ESTETICA S.A. y otros sobre infracción ley 24.769”, del 02/11/2020.

MONOTRIBUTO

Exclusiones. Rechazo de Cautelar.

Frente a una cautelar que tenía por objeto mantener la condición de monotributista del contribuyente, la Cámara Federal entendió que la cuestión planteada exige un estudio de los hechos y de las pruebas que excede el marco de una cautelar.

Pues en sus presentaciones administrativas, la postura del contribuyente versa sobre la modalidad de la facturación efectuada, habiéndose indicado como valor unitario el peso y no el valor de la transacción lo cual exige avanzar sobre la realidad de las operaciones comerciales que se documentan con la factura en cuestión y el precio de la transacción.

A su vez, refiere la Cámara que el contribuyente habría ofrecido diferentes elementos probatorios, resaltando la importancia de examinar la realidad económica, situación que de modo evidente exige un examen de hecho y prueba incompatible con el marco del proceso cautelar.

Hizo suyas las palabras de la propia administración, pues entendió que al constituir el Monotributo un régimen de excepción la interpretación de sus normas debe tener un carácter restrictivo.

Señalando finalmente, que si bien el contribuyente acompañó certificación contable que proyecta un cálculo del impuesto que adeudaría por la exclusión del régimen simplificado y la recategorización en el impuesto a las ganancias y al valor agregado, habría omitido efectuar referencias a su concreta situación financiera y patrimonial, que permitan conocer siquiera mínimamente como impactarían los efectos de las resoluciones cuestionadas en su situación actual y en particular con respecto a la continuidad del negocio.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Exp.. 865/2020 CASTRO, ARGENTINO GABINO c/ EN - AFIP - DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, del 30/10/2020.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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