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2 de julio 2026 - 20:59

Inocencia Fiscal: el comunicado de ARCA deja duda sobre su legitimidad para una mayor seguridad jurídica

Mientras el gobierno termina de delinear un proyecto de ley para modificar y adecuar las normas y efectos del régimen de la Declaración Jurada Simplificada de Ganancias, la administración tributaria emitió un comunicado anunciando su accionar fiscalizador

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Un comunicado no resulta suficiente para otorgar mayor seguridad jurídica al régimen de declaraciòn jurada simplificada

Pixabay

El Fisco titula la comunicación de fecha 24-06-2026 “Período de transición- Proyecto de modificación Ley N° 27.799”, y refiere al Régimen de Declaración Jurada Simplificado.

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La nota refiere a la verificación de los inspectores “…con carácter previo al inicio de cada cargo, si el contribuyente presentó la declaración jurada simplificada F. 2711 correspondiente al período fiscal 2025, en su carácter de período base”. Si así hubiera ocurrido “el caso deberá ser desestimado por resultar aplicable la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la ley”.

El Fisco aclara que la fiscalización o verificación de períodos fiscales anteriores al período base “…podrá proceder cuando se detecte una discrepancia significativa” en los términos del artículo 40. Pero, además se agrega que,si el contribuyente presenta la declaración jurada con posterioridad a haber emitido el Fisco el cargo de fiscalización, también será desestimada.

La entidad legal del comunicado

El criterio imperante es que estas comunicaciones son meras expresiones informativas. La facultad de fiscalización o verificación tratado en ese comunicado tiene regulación específica en la ley 11683, y como lo ha dicho la doctrina es la consecuencia de la posibilidad otorgada al contribuyente de auto determinar su tributo. Algo necesario, porque el hombre es falible y puede incurrir en equívocos, materiales, interpretativo, o por un comportamiento esquivo.

La regulación de la fiscalización surge de los artículos 16 (presentación de declaraciones juradas impugnables), artículo 35 (la AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento) y cabe mencionar, a los efectos de este análisis, el contenido del artículo 113 bis (el Poder Ejecutivo no podrá establecer regímenes de regularización que impliquen exención parcial total del capital – tributos – y accesorios).

La lógica ínsita en la normativa citada tiende a proteger la recaudación, elemento sustancial en la vida comunitaria, porque los habitantes contribuyen con sus aportes (tributos) para que el Estado preste los servicios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de las personas y la sociedad, especialmente, los vulnerables. Este ideario fundamenta que el legislador haya incurrido en normas para proteger la recaudación.

La mención de este complejo normativo contemplado desde una visión interpretativa sistémica está motivada en el contenido de este comunicado que, sin duda, deja duda de su legitimidad, más cuando el eventual argumento legal es un “Proyecto de modificación Ley N° 27.799”; es decir, ni siquiera tiene el sustento de una ley.

Inquietudes e interrogantes

El contenido de este comunicado y las apreciaciones anteriores originan ciertas inquietudes e interrogantes, a saber ¿Cómo debe actuar el contribuyente? ¿Qué seguridad jurídica tiene del bloqueo de los periodos anteriores al “periodo base” de adhesión? Las preguntas son consecuencia de la historia tributaria, plagada de contradicciones, por no respetarse, por el Estado, la ley y las instituciones, ejemplo, beneficios otorgados que se eliminan, etc.

Las razones, en este caso, son más profundas, el comunicado está sustentado en un proyecto de ley, que, si bien previamente debió darse un rápido trato legislativo, la demora es evidente; y segundo, más grave aún, las disposiciones vigentes contenidas en la ley 11683.

Estas apreciaciones llevan a plantear ¿El contribuyente tiene algún medio de asegurarse la efectividad de las medidas contenidas en este comunicado? La respuesta no es clara, más que un medio podría haber sido la “consulta vinculante” (artículo 4 bis, ley 11683), pero, la reglamentación refiere a la fiscalización como un supuesto de inaplicabilidad, aunque su literalidad no es clara (artículo 3, inciso c, R G 4497/2019).

La seguridad jurídica del contribuyente surgiría en el caso de lograr un pronunciamiento fiscal con carácter de acto administrativo individual, el medio posible es una petición de derecho en los términos del artículo 14 de la CN, y la vía judicial, en caso de no poder lograrlo en el ámbito administrativo, sería la “acción declarativa de certeza” (artículo 322, CPCCN), fundado en la ilegalidad manifiesta de un acto de autoridades públicas que en forma inminente amenace derechos y garantías, por afectar el principio de seguridad jurídica implícitamente contenido en el Preámbulo de la Constitución.

El Fisco debería reconsiderar esta situación y dictar una resolución general, que por constituir un acto administrativo de alcance general y tener prevista la vía recursiva es un instrumento más adecuado para la cuestión planteada.

La realidad, la legalidad, la razonabilidad, la seguridad jurídica sustentan la revisión de este hacer comunicativo, porque está propiciando la alteración de una función primordial de la Administración Tributaria, como es el control de las obligaciones tributarias materiales.

(*) Contador público. Magister en Derecho, Doctorando en Derecho,miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio del Estudio Gerardo Vega e Hijos.

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