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22 de agosto 2023 - 00:00

La jurisprudencia preserva el derecho al debido proceso y la confianza legítima

La cuestión central pasa por la relación que se plantea entre el domicilio electrónico, la notificación, el derecho a conocer la causa y el obrar del Fisco.

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Enrique Condorelli (*)

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Juan M. Vega (**)

Gerardo E. Vega (***)

La causa “Frigales SRL y otro vs ARBA - TFA s/ Pretensión anulatoria”, en la cual se dictó sentencia por la Cámara de Apelación Contenciosa Administrativa de San Nicolás (CACASN), el 01-08-2023, plantea un interesante criterio fundado en principios de derechos y el convencionalismo humanista (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

El caso trata la apelación a una resolución de determinación de oficio dictada por ARBA, la cual es notificada por vía electrónica durante el plazo de suspensión de la pandemia; y presentada esa apelación antes de finalizar el período de suspensión, sin embargo, es rechazada por extemporánea por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires con voto en disidencia. Apelada la sentencia la citada Cámara revocó el fallo, y ordenó al Tribunal Fiscal sustanciar el recurso oportunamente interpuesto por la contribuyente. El contenido de la sentencia dictada por la Alzada comprende numerosos argumentos, y evidencian un primer aspecto a destacar, los casos deben ser resuelto ateniéndose a una interpretación razonada e integrada del orden jurídico, entendido este por todo el espectro axiológico y normativo; es decir, se contemplan los valores, los principios, la Constitución, los Tratados Internacionales jerarquizados o no, leyes y demás normas reglamentarias, en tanto los contenidos de estas últimas son compatibles con las citadas normas jerárquicamente superiores.

1| Sustento convencional

La tutela jurisdiccional es un elemento sustancial en la relación intersubjetiva contribuyente administración fiscal, es el medio que tiene aquel de revisar en el ámbito del orden jurídico, el injusto; por lo tanto, el derecho a conocer la causa, la naturaleza, el detalle debe acceder en forma previa (artículo 8 inciso 2.b, CADH y 14 inciso 3.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Este primer derecho le posibilitará ejercer la adecuada defensa argumental; y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho; ambos garantizados en las mencionadas convenciones.

El derecho a conocer la causa se entrelaza con dos institutos procesales, la notificación, y el domicilio procesal donde se notificará, si bien aquel, no se comenta con tanta frecuencia como otros derechos, puede considerárselo que motiva los dos institutos citados.

El domicilio electrónico como bien lo señala la Cámara es razonable su uso en tanto, la notificación por ese medio no derive en una ficción, es decir, no cumplir el fin, consistente en poner en conocimiento de una parte la pretensión de la otra.

El caso tiene ciertas particularidades que provocan el avasallamiento de principios sustanciales y procesales, a saber: seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, tutela jurisdiccional efectiva, derecho a defensa, y la doble instancia instrumentada administrativamente Las particularidades del caso, amerita comentar uno de esos anuncios, la confianza legítima; y la razón está que las administraciones tributarias se caracterizan por un andar oscilante, ambiguo y difuso, que han degradado este principio; motivo por el cual se celebra que la Alzada lo ubique en el estadio que debe estar; porque es un paso, para recuperar, primero el equilibrio de la relación jurídica tributaria sujeto pasivo tributario - fisco, especialmente la procesal; segundo, el obrar discrecional razonable, que, como administración estatal está obligada; apartándose de las acciones procesales arbitrarias (caso uso de las prohibidas vías de hecho, artículo 9.a, Ley 19549).

2| Principio destacado

Este principio es resaltado por la Cámara, mostrando críticamente el inadecuado obrar fiscal en el caso, que motivó revocar la decisión dividida del Tribunal Fiscal de Apelación.

El avasallamiento de este principio emerge a partir del cambio en la notificación por parte del Fisco.

La Cámara destaca en los considerandos que ARBA llevó a cabo todas las notificaciones del proceso de fiscalización en domicilio físico de la persona; y además adujo, que a partir de la vista de las diferencias (artículo 48 del CFPBA), lo hizo al domicilio fiscal electrónico, incluso la primera de ella, solo al contribuyente, y no al solidario.

Agrega que no hubo, por parte del fisco, aviso previo del cambio de modalidad de notificación; ni se utilizó la previsión consagrada por el artículo 4 bis de la Resolución normativa N° 7/14, según reforma DN 40/2014, por la cual se cursa aviso del inicio del procedimiento determinativo a la casilla de correo electrónico declarada.

Aquí merita destacar esta modificación, por cuanto la DN 7/14 decía “la notificación… al domicilio fiscal electrónico producirá todos sus efectos… con independencia de la recepción del mensaje remitido al correo electrónico”; sin embargo, la modificación introducida por la DN 40/2014 estableció un criterio obligatorio “Tratándose de la notificación de actos administrativos… esta Autoridad de Aplicación remitirá un mensaje informando de la novedad, a la casilla de correo electrónico personal del contribuyente o responsable…”.

3| Una reforma que no es casual

La reforma no es casual, pasa de una idea, si se quiere de buen gusto por parte de la Administración a una norma imperativa obligatoria, como se desprende del “remitirá”.

Las consecuencias procesales de este cambio se pueden apreciar de las manifestaciones de la Cámara, cuando deja en claro, que, en el primer caso, criterio utilizado por el Fisco en este expediente, es una ficción, al otro, que es una puesta de conocimiento adecuada, más allá de ciertos reparos que pueden aducirse, por las ineficiencias detectadas en las comunicaciones informáticas en la Argentina.

La Cámara manifestó “Este cambio abrupto provocó un mecanismo de notificación que, al no adoptar los resguardos necesarios para advertir el destinatario de tal implementación, provocó una ficción que impide demostrar el efectivo conocimiento de los actos trascendentes del procedimiento determinativo, y, luego, habilitar la posibilidad de hacer valer sus posiciones ante la instancia recursiva administrativa, y posteriormente, y eventualmente acceder a la justicia”.

La referencia a la confianza legítima está motivada en que el obrar del Fisco es contraproducente, e incompatible con el motivo por el cual hombre crea el Estado, “protección de las personas”; esta protección es la esencia del

Convencionalismo Humanista, reflejada en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (enunciados en el artículo 75.22 de la CN, y los agregados); este trato arbitrario desprestigia la administración estatal; provoca condiciones de inseguridad jurídica a los contribuyentes; desequilibra la relación jurídica tributaria procesal.

4| Consideraciones finales

La sentencia de la Cámara es un gran aporte a la seguridad jurídica, a la razonabilidad que debe imperar en la citada relación jurídica, y frena un acto de avasallamiento de la ARBA al hacer uso de ficciones incompatible con el derecho vigente. Sin duda, es el Poder Judicial hoy la valla con que cuentan los Sujetos Pasivos Tributarios para contener el embate discrecional arbitrario de las administraciones y defender sus derechos y libertades. Bienvenido el fallo y una reflexión para el Tribunal Fiscal de Apelación de la PBA, y debe ser extendido a los demás Tribunales de esta naturaleza, donde numerosos son los vocales que optan por estas posturas formalistas, a la postre arbitrarias.

La recaudación es importante, pero, solo es válida en el marco de la ley. El artículo 19 CN aplica a todos, incluso al Estado.

(*) Abogado. Tributarista. Patrocinante de la actora .

(**) Contador público. Socio Estudio Gerardo E. Vega e Hijos.

(***) Contador público. Socio fundador Estudio Gerardo E Vega e Hijos.

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