25 de febrero 2025 - 00:02

La responsabilidad penal de las personas ideales en los delitos tributarios

Es una cuestión que generó distintas posturas en la doctrina, aunque en la legislación nacional se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a determinados delitos. El tema es cuándo y cómo aplicarla.

Efectos del sobreseimiento de la persona jurìdica a la persona humana

Efectos del sobreseimiento de la persona jurìdica a la persona humana

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Por la ley 26735 (1) se incorporó a la ley 24769 una norma que establece la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal cuando los delitos previstos en aquella ley hubieran sido realizados en nombre o con la intervención o en beneficio de aquellas.

Con posterioridad, el Régimen Penal Tributario (2), mantuvo incólume la norma que admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos tributarios (3).

También la Ley de Responsabilidad Penal (4) amplió el catálogo de delitos en los cuales se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas que, con anterioridad, era admitida en forma excepcional, en leyes especiales (5) (6).

Es de destacar que en doctrina existen distintas posturas respecto de la fórmula “actuar por otro”, al no surgir con claridad cuál ha sido la intención que el legislador quiso otorgarle.

Así, se ha dicho que el acto sea realizado en nombre de la empresa supone un despliegue por una persona humana pero que actúa en representación de aquella, con lo que la referencia a aquel hecho sea realizado con la ayuda de la empresa es un término impreciso que puede prestar a equívocos.

La expresión pretende denotar el supuesto en el cual el hecho se produce sirviéndose o aprovechándose de la estructura, operaciones comerciales, etc. de la empresa.

Ese primer supuesto, supone claramente que la evasión se ha efectuado a favor de la persona jurídica, es decir, que la empresa ha evadido el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por lo tanto, los casos de evasión fiscal se presentarán cuando la conducta prohibida se efectúa en beneficio de un tercero, persona humana o jurídica, que pudo haber participado,o no, en los hechos y en los cuales la empresa obligada pudo haber sido víctima del fraude.

Así, la referencia que hace la ley a la fórmula “actuar por otro”, ha llevado a la doctrina a destacar su fracaso, pero lo cierto es que la sanción a la cual queda sometida la firma se impondrá a las entidades de manera independiente.

El caso “Familia”

En este antecedente jurisprudencial (7), se plantea un caso interesante de análisis.

El a quo (8), en un caso de evasión fiscal del impuesto a las ganancias, resolvió declarar extinguida la acción penal (9) y sobreseer al gerente de la firma, aunque no hizo lo propio con la empresa.

A su turno, el Fiscal Federal se agravia, por considerar que la extinción de la acción penal también debería haber abarcado a la persona jurídica.

La Cámara revoca la resolución recurrida, en cuanto a la declaración de la extinción de la acción penal de la persona humana sin alcanzar a la persona jurídica.

Para ello, sostiene que la decisión del juez de grado se contrapone a las normas establecidas en el art. 13 contenido en el art. 279 de la ley 27430, que siguió los lineamientos de la derogada ley 24769, donde el legislador estableció una serie de penas para las personas de existencia ideal cuando las acciones que allí se describen sean realizadas en su nombre, con su intervención o beneficio.

Por lo tanto, si la persona de existencia ideal es pasible de una sanción -independientemente de las penas que corresponde aplicar a las personas humanas- resulta coherente que pueda defenderse en juicio y hacer valer sus derechos con las responsabilidades y garantías otorgadas por la Constitución Nacional y la normativa procesal vigente.

En el caso en cuestión, la investigación involucró un hecho de evasión fiscal simple tanto a la persona humana (socio gerente) como la persona jurídica (SRL), por lo que corresponde que tanto la extinción como el sobreseimiento se extiendan a todo el objeto procesal, es decir a todos los involucrados, pues de lo contrario la persona jurídica podría volver a hacer uso en el futuro de un instrumento que está previsto sea utilizado por única vez.

Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

(1) Sancionada el 22/12/2011 y publicada en el BO el 28/12/2011.

(2) Título IX de la ley 27430.

(3) Art 13 del texto aprobado por el art. 279 de la ley 27430.

(4) Ley 27401.

(5) Ley 24769, 22415, 20680 y 19359.

(6) CNAPE, Sala “B” expte. CPE 1551/2018/CA 1, Registro 253/2019 del 25/4/2019.

(7) “Familia R. SRL” CF Mar del Plata del 11/4/2024.

(8) Juzgado Federal de Azul Nº 1.

(9) [1] Art 16 de la ley 27430.

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