Las exportaciones a la República de Chile y al Estado Plurinacional de Bolivia están exentas de aranceles.
Las exportaciones a Chile y Bolivia están exentas de aranceles
Los tribunales del país han interpretado, en distintas sentencias, las normas que establecen la aplicación de tales derechos y su relación con las disposiciones del Mercosur, de donde surge que estas puntuales ventas al exterior se encuentran eximidas del pago de dichas cargas fiscales.
-
CABA prorrogó el plazo para solicitar exención de Inmobiliario y ABL de hoteles y restaurantes
-
Entra en vigencia la derogación de Impuestos Internos que impactará en el precio de celulares y autos
En este artículo desarrollaré cómo han interpretado nuestros tribunales las normas que establecen los aranceles a la exportación y su relación con las normas del Mercosur, y determinaré por qué considero que las exportaciones a Chile y Bolivia deben quedar al margen de aquellos.
Partimos de la base que los aranceles a la exportación son medidas de comercio exterior que suelen regularse dentro de los acuerdos internacionales de comercio o de integración.
En el caso “Ekmekdjian”(1) y, más tarde, en “Fibraca Constructora”(2), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) consideró, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena, que: “…Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como la justificación del incumplimiento de un tratado”.
A su vez, la CSJN en el caso “Cafés la Virginia”(3), donde se debatió la legalidad de los aranceles a la importación superiores a los acordados en un tratado internacional, sostuvo que “…el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por ley, ni dictar una ley que prescriba disposiciones contrarias a un tratado o que torne imposible su cumplimiento, y si lo hiciese, ese acto estaría violando el principio de jerarquía de las normas y, por tanto, sería un acto constitucionalmente inválido…”(4).
1| Validación constitucional
La doctrina del máximo tribunal en los precedentes citados fue validada en la reforma a la Constitución Nacional de 1994, particularmente en el inciso 22 del artículo 75, que determina la supremacía de los tratados internacionales por sobre las leyes, y en el inciso 24, que establece rango superior a las normas emanadas de los órganos creados en los tratados de integración por sobre el ordenamiento interno.
Bajo este contexto, desde el año 2002 se discute en los Tribunales la legalidad de los aranceles de exportación (llamadas retenciones).
En el caso “Sancor”(5), donde la actora reclamó la repetición de aranceles aduaneros en el marco de sus exportaciones a la República Federativa del Brasil, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativa Federal (CNCAF), integrada por solo dos jueces(6), resolvió en favor de la pretensión y sostuvo “…bajo ningún punto de vista puede admitirse (desde el punto de vista constitucional) la imposición de derechos aduaneros agravantes de los existentes al tiempo de firmarse el acuerdo…”.
Sin embargo, la Sala III de la CNCAF en el caso “Biosudus”(7) se pronunció en sentido contrario: “el art. 1, Tratado de Asunción, es una norma programática, ya que requiere otra norma (…) que reglamente su ejercicio. (…)”
Ambos casos (Sancor y Biosidus) llegaron hasta la CSJN, donde se solicitó una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Solución de Diferencias del Mercosur(8). Paradójicamente, ambos procesos fueron desistidos por las actoras quedando el Tribunal Supremo sin posibilidades de pronunciarse.
2| Compromisos asumidos
En el caso “Whirlpool”(9) la Sala V de la CNCAF mantuvo su criterio a favor del administrado, con cita de “Sancor”. Sin embargo, al arribar a la CSJN, con su composición disminuida (de 5 cortesanos solo había 3 en condiciones de votar)(10), no se requirió la intervención consultiva de aquel Tribunal internacional y se rechazó la pretensión de la actora al indicar que “…no hay en el tratado constitutivo del Mercosur ninguna norma que, de manera directa, imponga a los Estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a los países miembros”.
En el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) se firmó el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 (ACE 35) entre el Mercosur y la República de Chile(11). Allí se establecieron de forma clara y precisa compromisos respecto de los aranceles a la exportación.
El artículo 6 del ACE 35 impone que “las partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes…”; la República Argentina se reserva aplicarlos solo en los siguientes bienes: hasta el 3,5% para semillas oleaginosas(12) y el 15% para pieles y cueros(13). Sobre el resto de los bienes, consecuentemente, no puede imponer gravámenes a la exportación en el comercio bilateral con Chile. Idéntico en su redacción es el ACE N° 36, celebrado dentro del ALADI entre el MERCOSUR y el Estado de Bolivia(14).
3| Palabras finales
Entonces, de acuerdo a la CSJN en el caso Whirlpool, al existir de forma directa una obligación de abstenerse de aplicar aranceles, la Argentina, salvo en los bienes y hasta los limites antes indicados -ACE N° 35 y ACE N° 36-, no debe establecer aranceles a los productos que se exporten hacia Chile y Bolivia, ellos son inconstitucionales.
(*) Especialista en comercio exterior. Titular del Estudio Saravia. [email protected]
1) Fallos 315:1492.
2) Fallos: CSJN T° 316 F° 1669, del 7 de julio de 1993
3) Fallos 317:1282.
4) Fallos 317:1282.
5) CNCAF, Sala V, 14/9/2006.
6) Dres. Gallego Fedriani y Morán.
7) CNCAF, Sala III, 6/10/2008
8) Fallos 332:2237 y 333:508; Fallos: 336:448 y 336:2261.
9) Fallos 337:1451
10) Los Dres. Lorenzetti, Higthon de Nolasco y Maqueda
11) Ratificado por Decreto del N° 415/91. En vigencia desde el 1 de octubre de 1996.
12) Partidas N° 12001.00.90; 1202.10.00; 10202.20.90; 1204.00.90; 1205.00.90; 1206.00.90; y 1207.20.90
13) Partidas N° 4101.21.10; 4101.21.20; 4101.21.30; 4101.22.10; 4101.22.20; 4101.22.30; 4101.29.10; 4101.29.20; 4101.29.30; 4101.30.10; 4101.30.20; 4101.30.30; 4104.10.11; 4104.10.12; 4104.10.13; 4104.21.00; 4104.22.11; 4104.22.12; 4104.22.90; y 4104.22.19;
14) Ratificado por Decreto N° 415/91. En vigencia desde el 28 de febrero de 1997
- Temas
- Novedades Fiscales



Dejá tu comentario