Notas a fallos

PROCEDIMIENTO

Sanciones previsionales. Si no se subsanó la transgresión, la moratoria no exime la multa.

En el caso, los comportamientos en función de los cuales se consideró a la firma incursa en la infracción prevista por el primer artículo sin número, agregado a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683, se vinculan con el incumplimiento de la obligación de registrar el alta de seis trabajadores que prestarían servicios en relación de dependencia de aquélla, en los plazos y en las condiciones que establece Administración Federal de Ingresos Públicos.

Al haberse realizado una inspección por parte de funcionarios del Fisco Nacional en tres domicilios, en los cuales, la empresa presta servicios de gastronomía, el ente resolvió aplicar la multa, al considerar que, se encontraría acreditado que aquélla habría comunicado el alta de alguno de los trabajadores declarando una fecha de inicio posterior a la real y, que no habría comunicado el alta de un trabajador en concreto.

Ahora bien, al pretender la contribuyente la condonación de dicha multa por haberse acogido a la moratoria regulada por la ley 27.653, señaló el magistrado que, con relación a los requisitos para que proceda la condonación de las multas correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31/08/2021, las infracciones fueron cometidas antes de la fecha mencionada y que, la sanción de que se trata, no se encuentra firme, ni fue abonada por la contribuyente. No obstante, respecto del requisito relativo a que la infracción atribuida se haya subsanado antes de la finalización del plazo para el acogimiento al régimen, se advirtió que, las infracciones formales presuntamente constatadas, resultaban susceptibles de ser subsanadas por medio de la comunicación de las fechas correctas en las cuales, los trabajadores, habrían ingresado a trabajar en relación de dependencia de la contribuyente. Al no haberlo hecho, la condonación de multa no resulta ajustada a derecho.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B. Expediente CPE 1098/2021/CA1, caratulado “P SA s/ inf. ley 11.683”, del 11/04/2023.

Medidas cautelares AFIP.

Cambio de titularidad no registrada. Inoponibilidad.

La transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos, entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, pues, la inscripción, tiene carácter constitutivo, razón por la cual no se considera transmitido el derecho real de propiedad si la transferencia no es inscripta, aun cuando mediare tradición de la cosa.

Tal fue el razonamiento del magistrado al señalar que, más allá de que el incidentista efectuó la denuncia de venta el 30 de septiembre de 2016, ante el Registro de la Propiedad Automotor con anterioridad a la inscripción (01/08/2022) de la medida cautelar ordenada con fecha 20 de abril de 2022, lo cierto es que, la mentada transmisión, no fue inscripta en el respectivo registro, que se encuentra a cargo del adquiriente, por lo cual, no puede ahora cuestionar la medida que pudo ser trabada en razón de la omisión en la que él mismo ha incurrido.

En virtud de ello, el tribunal sostuvo que no se dan las condiciones que permitan considerar al apelante, en carácter de poseedor del rodado no inscripto, como acreedor de una obligación de hacer que resulte actualmente exigible, consistente en la inscripción registral del susodicho automóvil, con mayor o suficiente derecho que el ejecutante, de modo que, dicha prerrogativa, no reviste entidad suficiente para justificar el levantamiento de la inhibición decretada en el marco del juicio ejecutivo iniciado por AFIP contra el titular registral del bien.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III. Causa 67483/2019, caratulada “AFIP c/ OMI OBRAS E INSTALACIONES S.A. s/EJECUCION FISCAL”, del 04/04/2023.

PENAL TRIBUTARIA

Usinas de facturas apócrifas. Revocación del sobreseimiento.

El Fisco Nacional, contra el sobreseimiento de los imputados, remarcó que, el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta que, en los casos de usinas de facturas apócrifas, existe una apariencia formal que suele estar dada por la inscripción de la firma ante la AFIP, la emisión de facturas que cumplen con los requisitos formales que exige la ley, su registración en los libros contables y el ingreso de retenciones, entre otros aspectos que suelen ser invocados y que, forman parte de la maniobra llevada adelante, siendo funcionales a la emisión de facturas falsas para otorgar un marco de credibilidad a la operatoria.

La Cámara, haciendo suyo los conceptos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entendió que, el caso amerita una investigación profunda de la realidad económica subyacente de las firmas, pues no se habrían llevado adelante medidas probatorias de relevancia.

Tuvo en cuenta el magistrado que, AFIP puso de resalto la vinculación de las firmas investigadas con otras empresas también catalogadas como usinas —ya sean mixtas o apócrifas—, así como la coincidencia de accionistas principales entre alguna de ellas, domicilios fiscales y alternativos y también, los elevados montos facturados e involucrados, que resultarían excesivos respecto de la capacidad operativa que surge del análisis de la base de datos del organismo. Sosteniendo finalmente que, no se estableció la conexión entre los pagos realizados por las adquisiciones de servicios y bienes que se intenta justificar, y sus beneficiarios.

Cámara Federal de San Martín, Sala II. Expediente FSM 58258/2017/16/CA5, caratulado “V, J S O Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del 30/03/2023.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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