PENAL TRIBUTARIO
Notas a fallos
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La Justicia confirma la validez de la notificación y rechaza la nulidad de la ejecución fiscal
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El sistema tributario, la presión fiscal y la volatilidad normativa frente a la toma de decisiones de las empresas
No a la extinción
por reparación integral.
El Régimen Penal Tributario, como materia especial, en comparación con el artículo 59, inciso 6to del Código Penal de la Nación, tiene una normativa específica que prevé mecanismos determinados que, a su vez, exigen ciertos requisitos para su operatividad, para extinguir la acción penal por pago. Ello, se encuentra regulado tanto en la ley vigente al momento de los hechos como en el nuevo régimen establecido por la ley 27.430.
Esos fueron los términos de Casación Federal al momento de revocar el fallo de grado donde se había permitido extinguir la acción penal por reparación integral del daño en el marco de un delito previsional tipificado por el Régimen Penal Tributario.
Recordó el tribunal que, el artículo 4 del Código Penal de la Nación prevé que las disposiciones generales del mismo se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Por lo tanto, afirmó el magistrado que, del propio texto del artículo se desprende claramente que las disposiciones del código de fondo se aplicarán a las leyes especiales cuando éstas no dispusieran lo contrario y que, el Derecho penal tributario, constituye un Derecho penal especial cuyas figuras infraccionales y delictuales desplazan, por razón de especialidad, a las propias del Derecho penal común, descriptas en la parte especial del Código Penal.
Profundizando dicho criterio, el Dr. Gemignani, sostuvo que, cuando el fallo de primera instancia aceptó la extinción de la acción, prescindió del análisis de normas específicas en materia tributaria que regulan la extinción de la acción penal por pago, lo que configura un supuesto de arbitrariedad que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “E, J. O. s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION”, CPE 832/2015/TO1/4/CFC5, 28/06/2023.
BIENES PERSONALES
Compensación con saldos a
favor de IVA. Admisibilidad.
En el caso, el nudo del problema radicaba en determinar si la contribuyente, en su carácter de responsable sustituto, podía o no cancelar el Impuesto sobre los Bienes Personales - Acciones y Participaciones Societarias, por medio del mecanismo de compensación, con saldos a su favor del Impuesto al Valor Agregado.
Sobre ello, recordó el magistrado que, la Ley 23.966 establece como hecho imponible del IBP -entre otros-, la posesión de acciones representativas del capital social de entes privados, el cual, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19.550, teniendo un carácter de pago único y definitivo.
Por su parte, el Fisco sostenía que, cfr. expresa la RG 3175/2011, los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos, no podrán solicitar la compensación de saldos. Al respecto, el tribunal afirmó que, con dicha prohibición, la Administración Federal de Ingresos Públicos se ha excedido indebidamente en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Ello se debe a que, en primer lugar, respecto del tributo en trato, la sociedad sustituye al verdadero contribuyente, por lo que el Fisco sólo puede accionar contra ella, que pasa a ser la deudora directa de la obligación fiscal y, asimismo, la RG 3175/11 altera la mecánica de la sustitución establecida en la ley 25.585 e introduce restricciones que le son ajenas.
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Avenida Compras SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, Exp. 16236/2020, 12/07/2023.
PROCEDIMIENTO
Ejecución fiscal.
Inapelabilidad también de las cuestiones incidentales.
Las sentencias de ejecución son inapelables y también lo son las cuestiones incidentales que se puedan plantear en el proceso. Así lo resolvió la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, a pesar que la cuestión planteada parecería tener cierto grado de gravedad, que podría ameritar el análisis de la sentencia, la Sala ha determinado lo contrario.
En este caso el contribuyente ejecutado alego haber estado internado por un ACV isquémico que asegura haber padecido en forma ininterrumpida desde el día 21 de junio de 2022 y hasta el 9 de septiembre de 2022, y el haber tomado conocimiento de la ejecución el día 13 de septiembre de 2022, lo cierto es que, como consecuencia de su obrar negligente en el proceso, tal aseveración no ha resultado comprobada.
Esos fueron los términos reproducidos por la alzada, al momento de declarar mal concedido el recurso de apelación en el marco de un expediente donde se había llevado adelante una ejecución fiscal contra el contribuyente.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “AFIP c/ RIO ROBERTO JOSE s/EJECUCION FISCAL”, CAF 32185/2022, 12/07/2023.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestria en Derecho Tributario y Financiero (UBA-Derecho)
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