26 de septiembre 2023 - 00:00

Notas a fallos

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Duro golpe de la Corte

El Máximo Tribunal ha expresado que, una salida de dinero carece de documentación -a los fines del Impuesto sobre las Salidas No Documentadas- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien la hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.

Sostuvo el Alto Magistrado que, el argumento del Fisco fundado únicamente en que el 99,46% del importe de los cheques, pese a que fueron emitidos para depositar en cuentas del proveedor, terminaron en mutuales y cooperativas muestra endeblez, pues el ente recaudador no especifica las reglamentaciones que se habrían transgredido al efectuar los pagos.

En definitiva, rezó la Corte que, no habiendo sido cuestionada la corrección del instrumento para individualizar al beneficiario de los pagos, la ulterior cesión de los valores -procedimiento cuya legalidad tampoco ha sido objetada resulta un hecho posterior y ajeno a la voluntad del contribuyente, carente de aptitud jurídica para obligarlo a cancelar el impuesto a las ganancias que corresponde a su proveedor.

Ahora bien, ante los cuestionamientos de AFIP, relativos por un lado, a que la proveedora no poseía inmuebles ni rodados, no tenía cuentas bancarias ni declaraba empleados en relación de dependencia, por lo cual, no puede afirmarse que haya prestado el servicio, el Alto Tribunal consideró que, tales circunstancias, no autorizan a concluir, indefectiblemente, la ausencia de capacidad operativa o económica para ejercer el comercio y prestar el servicio cuando su desarrollo es acreditado por otros medios.

Asimismo, frente a las observaciones de AFIP fundadas en que la inspección no encontró al proveedor ni en su domicilio fiscal, ni en el comercial, que tampoco pudo hallar a sus socios ni a su presidente, y que los últimos integrantes de la sociedad no se encontraban inscriptos ante la AFIP, la Corte señaló que las vicisitudes experimentadas por el proveedor y sus representantes legales luego de transcurridos tres años de las operaciones observadas, carecen de aptitud para generar consecuencias jurídicas a su contratante, quien no está obligada a supervisar el comportamiento fiscal o comercial de sus proveedores una vez finalizadas las prestaciones contratadas.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ Dirección General Impositiva”, CAF 79966/2018/CA1-CS1, del 12/09/2023.

PROCEDIMIENTO

Clausura. Rechazo. Necesidad de acreditar la infracción.

La circunstancia de contar con un controlador fiscal de “Vieja Tecnología”, no constituye por sí sola una infracción al art. 40, inc. a), de la ley 11.683, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión de “...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales... en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos... ” -siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de diez pesos ($ 10)- por parte del contribuyente y, en el caso, no surge que se haya constatado debidamente alguna operación en tales términos.

Así se pronunció el Tribunal, quien expresó, asimismo, que del examen del expediente no surge que se hayan aportado los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets por los cuales se permite acreditar debidamente la existencia de las operaciones comerciales en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal de que se tratan.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, CPE 1178/2022/CA1, “M. S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 11.683”, del 01/09/2023.

Inhabilitación de la CUIT. Amparo.

En virtud del excesivo tiempo transcurrido desde la primera petición de habilitación de la CUIT por parte del actor y los reiterados requerimientos en instancia administrativa, la vía del amparo escogida luce adecuada a fin de salvaguardar los derechos involucrados en el caso, no verificándose que otro tipo de procesos resulten más adecuados para dilucidar el asunto.

Esos fueron los términos del magistrado, en cuanto la CUIT del contribuyente había sido inhabilitada con motivo en la presentación de irregularidades en sus declaraciones juradas. Vale aclarar que, el contribuyente solicitó la activación de su clave, la que luego de diversas auditorias fue negada por el fisco al constatar inconsistencias en sus presentaciones.

En esa línea, entendió el tribunal que, en la causa se verificaba una actitud arbitraria por parte de la AFIP, dada por la negativa de habilitar el CUIT del amparista, habiendo transcurrido seis (6) años del primer requerimiento, lo que vulnera su derecho constitucional a trabajar y ejercer la industria, previsto en el art. 14 de la Carta Magna.

Cámara Federal de Paraná, FPA 2388/2023/CA1, “OVELAR, HERNAN CONTRA (AFIP) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, del 27/07/2023.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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