El tratamiento de los ingresos financieros en el complejo ecosistema del Convenio Multilateral (CM) representó en los últimos años uno de los desafíos más significativos para la hermenéutica tributaria actual.
La atribución de este tipo de ingresos, a los fines de tributar Ingresos Brutos en las diversas jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, acaba de dar un giro interpretativo que trasciende la “formalidad administrativa”
Nuevo criterio para atribuir ingresos, entre las provincias, resultantes de inversiones transitorias como plazos fijos, FCI, etc
El tratamiento de los ingresos financieros en el complejo ecosistema del Convenio Multilateral (CM) representó en los últimos años uno de los desafíos más significativos para la hermenéutica tributaria actual.
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Históricamente, la atribución de este tipo de ingresos se dirigía a la jurisdicción de la radicación de la cuenta bancaria, que operaba como un refugio de certidumbre formal (Resolución -CA- N° 17/2025); sin embargo, en la resolución de éste “caso concreto” la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral (CP CM) impulsó, sabiamente, el criterio de complementariedad como una herramienta estratégica para capturar la base imponible generada por las inversiones transitorias tanto en Fondos Comunes de Inversión como Plazos Fijos u otro tipo de inversiones de similar naturaleza que, de otro modo, se fugarían hacia jurisdicciones de alta concentración financiera.
Este cambio de paradigma implica que el análisis debe trascender la "formalidad administrativa" del contrato bancario para enfocarse en lo dispuesto en la Ley 23.548 de Coparticipación de Recursos Tributarios al atribuirles el carácter de “complementarios” para este tipo de ingresos, coincidiendo con el criterio de la "fuente económica".
Considerando el tratamiento de actividad complementaria de la principal que la Comisión Plenaria del CM le asignó - para las empresas con excedentes de liquidez -, el impacto en la planificación fiscal es disruptivo: la riqueza ya no se considera generada en el escritorio donde se firma el plazo fijo, sino en cada rincón del territorio donde la firma despliega su capacidad operativa y su actividad económica principal.
La adopción de este criterio exige un sustento territorial que no se agote en la presencia física, sino en la comprensión de la empresa como una unidad económica indivisible.
La solidez de este sistema descansa sobre una norma de superior jerarquía normativa respecto de los 24 Códigos Fiscales Provinciales, tal como lo es el 2° párrafo del punto 1 del inciso b) del artículo 9° de la Ley 23.548 (Ley de Coparticipación Federal) a la cual todas las provincias adhirieron mediante ley especial sin limitaciones ni reservas, que al efecto establece que: “Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla;”
Con idénticos términos dicha fórmula se reitera en los 23 códigos provinciales y en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Complementariamente, la Provincia de Buenos Aires legisla el concepto en el artículo 219° de su Código Fiscal, al reproducir el texto previsto en la Ley 23.548.
Estas normas cobran vida a través de la interpretación de los organismos de aplicación en casos donde la "accesibilidad" de los ingresos financieros es puesta a prueba.
El Expte. CM N° 1796/2024 ilustra la colisión entre la visión técnica del contribuyente y la visión recaudatoria de ARBA. En concreto, a los efectos de elaborar los coeficientes unificados del CM, BATA esgrime la postura de asignar este tipo de ingresos a la/s jurisdicción/es donde está/n radicada/s la/s cuenta/s bancaria/s en la/s cual/es se recibieron los fondos para invertirlos.
1. Posición del contribuyente British American Tobacco Argentina (BATA) c/ARBA.
BATA defendió la atribución de intereses de plazos fijos basándose estrictamente en la radicación de las cuentas bancarias (CABA y PBA).
2. Posición de ARBA
No obstante, ARBA impugnó esta conducta, detectando a través del Formulario CM05 que la firma poseía un coeficiente de ingresos del 43,34% en territorio bonaerense derivado de sus "ventas mayoristas", pretendiendo que los ingresos financieros siguieran esa misma proporción.
Este fallo no es un hecho aislado, sino la consolidación de una línea doctrinaria previa que ha venido horadando el criterio de radicación formal.
La Resolución CP 7/2026 se cimenta sobre precedentes donde la Comisión Arbitral ya había advertido la imposibilidad de aislar el rendimiento financiero del "giro habitual" de la empresa.
En la Res. CA N° 11/2025 (Caso: "Service Electrónico de Pago SA"), relativa a la provisión de billetes de baja denominación, se determinó que tales ingresos eran una consecuencia directa de la operatoria principal en todo el país. Al no poderse identificar el origen exacto de cada billete, se avaló el uso de parámetros proporcionales.
Del mismo modo, la Res. CA N° 11/2024 (Caso: "Irsa Propiedades Comerciales SA / Elsztain Eduardo Sergio") sobre operaciones de dólar futuro, reforzó que el contribuyente debe justificar económicamente la asignación, o de lo contrario, el fisco puede aplicar parámetros de razonabilidad.
El concepto de "excedente de liquidez" es el puente lógico: los intereses no nacen de la nada en una cuenta bancaria, sino que son "frutos" de la capacidad económica construida interjurisdiccionalmente. No se puede escindir la renta del capital del proceso productivo que generó dicho capital.
En su sesión del 12 de marzo de 2026, y formalizada mediante la Resolución CP 7/2026 el 11 de junio, la Comisión Plenaria decidió revocar la Resolución CA 17/2025 que inicialmente favorecía a BATA.
El organismo dio la razón parcial a la Provincia de Buenos Aires, validando la lógica del coeficiente, pero introduciendo una corrección técnica vital: la distribución no debe hacerse solo por el coeficiente de la "actividad principal" (como pretendía ARBA con su 43,34% de ventas mayoristas), sino por el coeficiente de ingresos de toda la actividad de la firma.
Lecciones Críticas de la Resolución CP 7/2026:
Esta decisión corrige el sesgo de la Comisión Arbitral y establece que la unidad económica de la empresa manda sobre la geografía de sus cuentas bancarias.
La Res. CP 7/2026 representa el acta de defunción del criterio de radicación bancaria como parámetro único y suficiente. Los rendimientos financieros accesorios se entienden hoy como "frutos" del despliegue integral de la empresa, lo que otorga a las provincias una herramienta de fiscalización extremadamente potente basada en el coeficiente unificado.
Para los profesionales del área, la recomendación estratégica es mandatoria: se debe auditar de inmediato la asignación de ingresos en los formularios CM05. Cualquier inconsistencia donde se asignen rendimientos financieros a una sola jurisdicción mientras la actividad principal se encuentra atomizada en varias provincias será objeto de ajustes inmediatos.
En definitiva, aunque sin reconocerlo de manera expresa, la Comisión Plenaria recepta el criterio de la “complementariedad”, al privilegiar la realidad económica interjurisdiccional propia de una economía crecientemente desmaterializada, en la que el sustento territorial se determina por la entidad y magnitud de la actividad efectivamente desplegada en cada jurisdicción, y no por la mera localización física de un servidor o de la cuenta bancaria involucrada.
Contador público. Director de Tax&Legal Business Advice SRL. www.taxlegal.com.ar