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30 de junio 2026 - 19:53

RIMI: ¿Cómo se aplica la opción de venta y reemplazo para bienes muebles amortizables?

Entre los aspectos destacados del Régimen de Incentivos a las Medianas Inversiones (RIMI) se encuentra la posibilidad de reemplazar bienes muebles amortizables, estableciéndose el método aplicable, el efecto sobre las amortizaciones y los requisitos a cumplir.

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En el marco de los incentivos dispuestos en el RIMI se contempla la opción de venta y reemplazo de bienes amortizables

La Ley 27.802 (BO.: 06/03/2026) de Modernización Laboral, dispuso la creación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI).

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En su momento nos referimos a los efectos de este régimen para el agro (1). Cabe mencionar que a la fecha se han dictado determinadas normas reglamentarias: Decreto 242/2016 (BO.: 13/04/2026), RG Conjunta SAGYP- ARCA 5.849/2026 (BO.: 19/05/2026) y RG (SAGyP) 75 (BO.: 8/6/2026).

Aspectos principales del régimen

Vale recordar que podrán ser beneficiarios de este régimen las empresas caracterizadas como Micro, Pequeñas y Medianas Tramo 1 y 2, en los términos de la Ley 24.467 (BO.: 28/3/1995).

Los beneficios del régimen alcanzan a inversiones productivas realizadas a partir de la publicación de la ley y hasta los dos años contados desde de la publicación de la norma reglamentaria (es decir, entre el 06/03/2026 y hasta el 19/05/2028).

Comprende aquellas inversiones destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos amortizables -excepto automóviles-, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el país.

Para acceder a los beneficios del RIMI se prevén montos mínimos de inversión de acuerdo al tamaño de la empresa: i) USD 150.000 para Microempresas; ii) USD 600.000 para Pequeñas Empresas; iii) USD 3.500.000 para Medianas Tramo 1) y iv) USD 9.000.000 para Medianas Tramo 2.

Dichos montos resultan aplicables para inversiones productivas efectuadas durante los dos primeros años contados a partir de la fecha de vigencia del régimen, posibilitando la planificación de inversiones escalonadas para usufructuar sus beneficios. Ello implica que se pueden acumular inversiones elegibles durante dicho período, hasta alcanzar en monto mínimo requerido.

A los efectos de determinar el monto mínimo de inversión en dólares, se deberá convertir el monto de la inversión en moneda nacional al tipo de cambio comprador del Banco Nación Argentina (BNA) vigente al día inmediato anterior de la fecha de emisión de la factura. El mismo criterio resulta aplicable para inversiones efectuadas en otras monedas de origen.

Recordemos que los beneficios consisten en la amortización acelerada de las inversiones comprendidas en el régimen, y en la devolución de los créditos fiscales del IVA generados por dichas inversiones, a partir del tercer período fiscal mensual posterior al de su cómputo.

En efecto, se admite la amortización acelerada de los bienes muebles nuevos amortizables en dos cuotas anuales, iguales y consecutivas, y para las obras afectadas al desarrollo de actividades productivas en la cantidad de cuotas que surjan de considerar el 60% de su vida útil estimada.

Sin embargo, para determinadas inversiones en la actividad agropecuaria (sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo y bienes semovientes) no se requiere monto mínimo de inversión, admitiéndose su amortización en una sola cuota.

Por otra parte, la norma establece determinadas particularidades y condiciones para el caso que los beneficiarios del régimen utilicen la “opción de Venta y Reemplazo” que establece el Art. 71 de la LIG.

Opción de venta y reemplazo para bienes muebles amortizables según la Ley de Ganancias

El primer párrafo del artículo 71 de la LIG prevé que “en el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 88 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.”

Es decir que el contribuyente, en el caso de enajenación y reemplazo de un bien mueble amortizable, podrá (como corresponde por el principio del devengado) imputar la ganancia obtenida al balance impositivo en el cual se realizó la venta del bien, o en su defecto utilizar la alternativa que establece la norma.

Dicha alternativa consiste en afectar tal ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso su amortización deberá practicarse sobre el costo disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Cuando se trate del reemplazo de un bien mueble amortizable solo se admite su reinversión en otro bien de uso amortizable, aunque no se requiere que sea de la misma especie ni cumpla con la misma función.

Cabe destacar que la opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien solo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año aniversario.

El RIMI y la opción de venta y reemplazo

El Art. 182 de la Ley 27.802 dispone que cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la LIG, la amortización especial establecida por el RIMI deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo a esta norma.

La norma dispone también que en el caso de que la venta y reemplazo se realice en ejercicios fiscales diferentes, la amortización computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo del ejercicio de la enajenación.

Este tratamiento está condicionado a que no se produzca la caducidad de los beneficios del régimen, que dispone el Art. 186 de la Ley 27.802.

Dicha norma prevé que la caducidad se producirá cuando los bienes respectivos dejen de integrar el patrimonio de los beneficiarios dentro de los dos años fiscales en que fueran afectados.

Ello implica que el beneficiario deberá restituir los beneficios fiscales usufructuados, rectificar las declaraciones juradas e ingresar los intereses resarcitorios pertinentes, siendo pasible de multas que podrán alcanzar hasta el doble del monto restituido.

Sin embargo, contempla las siguientes excepciones, pudiendo la autoridad de aplicación establecer otras causales:

a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado-;

b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o

c) Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

En el caso de venta y reemplazo, puede resultar confuso lo que expresa el Art. 186, en lo referente a que el valor de nuevo bien debe ser igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado.

A nuestro entender, prevalece lo dispuesto en el Art. 182, que dispone el tratamiento a dispensar cuando:

1) Los bienes adquiridos en reemplazo no permanezcan en el patrimonio del contribuyente por los dos años que establece el Art. 186. En tal caso, se dispone que corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses.

2) En el caso que el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, corresponderá rectificar las declaraciones juradas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, sólo por la proporción de las amortizaciones computadas en exceso.

Caso de aplicación práctica

Planteo: La Sociedad Anónima Agro del Sur cierra ejercicio el 31 de mayo de cada año, cuenta con certificado MiPyME vigente a partir 1° de junio de 2025 y se encuentra categorizada como Pequeña Empresa en el Sistema Registral de ARCA.

No registra deudas firmes, exigibles e impagas impositivas, aduaneras o previsionales, ni se encuentra incursa en el resto de supuestos de exclusión previstos en el Art. 184 de la Ley 27.802.

El 20 de mayo de 2026 adquirió una maquinaria agrícola en $ 1.096.000.000 (TCC BNA estimado del 19/5/2026: $ 1.370), previa adhesión al RIMI. La maquinaria se encuentra en funcionamiento desde su adquisición.

El 20 de octubre de 2026 enajenó dicha maquinaria en $ 1.015.000.000 (TCV BNA del 19/10/2026: $ 1.450). En su reemplazo, el 15 de diciembre de 2026 adquirió una cosechadora en $ 900.000.000 (TCC BNA estimado del 14/12/2026: $ 1.500), ejerciendo la opción de venta y reemplazo, en los términos del Art. 71 de la LIG.

El índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) al 31 de mayo de 2026 es 11.607,39.

Solución:

= $ 1.096.000.000 / $ 1.370 (TCC BNA del 19/5/2026) = USD 800.000.-

Cumple con el requisito mínimo de inversión de USD 600.000 previsto para la categoría Pequeña Empresa, en los términos del Art. 181 de la Ley 27.802 y Art. 7 del Decreto (PEN) 242/2026.

= $ 1.096.000.000 / 2 cuotas = $ 548.000.000.-

En lugar de amortizarse el valor de adquisición de la maquinaria en diez años, se admite la deducción de su amortización acelerada en dos cuotas anuales, iguales y consecutivas. De esta manera, el monto total invertido se amortiza en los períodos fiscales 2026 y 2027.

Monto invertido = $ 1.096.000.000.-

(menos) Am. Acum.: ($ 548.000.000)

Costo Computable = $ 548.000.000 x 1,000 (IPC Cierre 05/2026: 11.607,39 / IPC Origen 05/2026: 11.607,39) = $ 548.000.000.

Precio de Venta del bien remplazado: $ 1.015.000.000.-

(menos) Costo Computable: ($ 548.000.000)

Utilidad Gravada = $ 467.000.000.

Precio de compra del bien de reemplazo: $ 900.000.000.-

(menos) Utilidad afectada: ($ 467.000.000)

Costo amortizable del nuevo bien = $ 433.000.000.-

El resultado de la venta del bien reemplazado se incorpora al costo del bien de reemplazo, en los términos del Art. 71 de la LIG. De esta manera, dicho resultado se difiere vía una menor amortización futura.

Costo a amortizar del nuevo bien = $ 433.000.000.-

Precio de venta del bien reemplazado = $ 1.015.000.000

Inversión en bien de reemplazo = $ 900.000.000

Monto no reinvertido = $ 115.000.000

Se debe devolver al balance impositivo el exceso de amortización acelerada deducida en el ejercicio del bien reemplazado de $ 115.000.000, que corresponde a la proporción no reinvertida que surge de la diferencia entre el precio de venta del bien reemplazado y el monto invertido en el bien de reemplazo.

En virtud de ello, corresponde rectificar la declaración jurada del período fiscal 2026 e ingresar los intereses resarcitorios pertinentes.

Amortización acelerada computada en PF 2026 = $ 548.000.000

(menos) Amortización en exceso a devolver en PF 2026 = ($ 115.000.000)

Amortización efectivamente computada en PF 2026 = $ 433.000.000.-

(menos) Amortización a computar por el bien reemplazado = ($ 433.000.000).-

Diferencia = 0,00

La amortización efectivamente computada en el PF 2026 coincide con el costo a computar por el bien reemplazado.

No corresponde deducción de amortización en el PF 2027, dado que se ha deducido totalmente en el PF 2026.

(1) Balán, Osvaldo / Ciancaglini, Alejandro. “Cómo impactan en el agro los aspectos impositivos de la Reforma Laboral”. Ámbito. Novedades Fiscales. 11/03/2026

Osvaldo Balán es Contador público (UBA). Especialista en Tributación (UBA). Consultor tributario

Alberto M. Bello es Contador público (UBA). Socio de Impuestos en Constantin Consultora.

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