Ahora bien, la declaración de la «emergencia en materia de conflictos» podría implicar las siguientes pautas:
1. que todo reclamo, de cualquier naturaleza, comience con una petición de la representación de los trabajadores o sindical, y no que comience con una medida de fuerza sin aviso o sorpresiva;
2. que, si la petición y su respuesta no se resuelven en el plano estrictamente de la negociación entre las partes, se recurra en forma previa a cualquier medida de fuerza a la autoridad de aplicación;
3. que la autoridad de aplicación opere con todos los recursos legales, incluyendo la utilización del «procedimiento de conciliación obligatoria», todo ello, conforme el marco en el cual se desenvuelve el conflicto;
4. que, cuando el conflicto implique la realización de medidas que excedan el marco del ejercicio pleno del derecho de huelga, violando otras garantías constitucionales o configurando delitos, tenga formal intervención la autoridad judicial competente;
5. que, cuando se cometan delitos, éstos deberán ser debidamente receptados por la autoridad policial o judicial competente, conforme si los actos de que se trate se encuentren tipificados en el Código Penal y en normas complementarias. La existencia de un conflicto laboral no es justificativo de que produzcan delitos. Si cada autoridad no actúa en el plano respectivo, se genera inseguridad jurídica tanto para las personas como para los bienes y constituye una de la mayores amenazas de los conflictos fuera de control.
Dejá tu comentario