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14 de julio 2006 - 00:00

Un fallo a lo Pilato

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Evidentemente la Corte Internacional de Justicia no ha querido verse inmiscuida en las disputas políticas que los gobiernos de la Argentina y Uruguay mantienen desde hace algún tiempo en relación con el tema de las «papeleras» y, a través de un fallo híbrido y muy diplomático en el cual la Corte evita a toda costa tener que tomar posición a favor de una u otra parte -porque el pronunciamiento sólo se trata de « medidas cautelares»-, ha resuelto dejar las cosas como están, derivando cualquier decisión sobre el tema a una etapa futura e incierta.

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El fallo, a pesar de la contundencia de la mayoría por la cual fue dictado -catorce votos a uno- lejos está de conformar en los aspectos jurídicos donde la posición Argentina era más fuerte. Si bien es cierto que es muy difícil obtener medidas cautelares previas ante un tribunal de esta naturaleza, no es menos cierto que para que dichas medidas puedan ser dictadas, quien las peticione requiere acreditar: a) la verosimilitud de los hechos ocurridos; b) la verosimilitud del derecho invocado; y c) el peligro que puede existir por la demora en resolver la cuestión.

El fallo reconoce la existencia y vigencia del Tratado del Río Uruguay de 1975 y los mecanismos obligatorios que el mismo fija para obras de entidad suficiente que pudieran afectar «el régimen del río o la calidad de sus aguas...». Por su parte, si bien Uruguay ha sostenido haber suministrado información relevante suficiente a la Argentina sobre las obras, en ningún momento ha afirmado en el expediente que haya dado cumplimiento al procedimiento de consulta previa a la Comisión del Río Uruguay (CARU) previsto por el tratado en cuestión.

  • Obligación

  • Conforme a ello, en el caso de ENCE y Botnia es claro que Uruguay tenía la obligación y el deber de cumplir el procedimiento previsto en el artículo 7 del Tratado del Río Uruguay antes de autorizar o iniciar las obras -es decir, cuando éstas eran meros «proyectos»-, cosa que no hizo, y abstenerse de avanzar hasta tanto no se hubiera finalizado con el proceso en su totalidad.

    De tal suerte, no sólo se ha comprobado en el expediente que ha existido en este caso una violación objetiva del tratado, sino que ningún fallo de un tribunal internacional podría convalidar la continuación de obras autorizadas e iniciadas por una de las partes en violación a normas específicas y expresas contenidas en un tratado internacional suscripto, vigente y ratificado; y ello hubiera permitido suspender las obras hasta tanto se cumpliera el procedimiento reglado.

    Lamentablemente, ello no ha ocurrido así.

    La Argentina consiguió probar ente el tribunal internacional que su petición de medidas cautelares tenía a) verosimilitud en los hechos invocados y b) también verosimilitud en el derecho invocado; pero a criterio de la Corte, los argumentos acercados no fueron suficientes para convencerlos de la existencia de «peligro en la demora», el tercer requisito que haría admisible la medida cautelar solicitada. Y éste es el argumento central en el cual se funda el rechazo a la pretensión argentina.

  • Posibilidad

    Para la Corte no hay peligro de daño ambiental irreparable porque las plantas recién están en etapa de construcción correspondiente a la obra civil, y su puesta en funcionamiento recién se prevé para los años 2007 y 2008 respectivamente. Adicionalmente, para fundamentar esta afirmación, la propia Corte le quita dramatismo a la petición argentina señalando que, si finalmente hubiera daño, Uruguay necesariamente cargará con todos los riesgos relativos a cualquier responsabilidad que la Corte pudiera adjudicarle más adelante, pues el fallo dictado ahora no crea ningún precedente ni estado de situación respecto de la construcción de las plantas o su futuro en la medida en que si, con posterioridad, se encuentra alguna violación de un derecho legal de su parte, no se excluye la posibilidad de que se ordene el cese de operaciones de las plantas, su modificación, y aún su desmantelamiento.

    El argumento no convence. Tratándose de lo que en el mismo litigio se denomina «daño ambiental irreparable», el volumen operacional previsto para las plantas y el nivel de inversión y gasto comprometidos en el emprendimiento,no parece acertado derivar el análisis de la cuestión al momento en que las plantas funcionen y -eventualmente-contaminen. En materia de derecho ambiental, la doctrina y tendencia moderna ya no recomiendan solamente la « prevención», sino que se llega hasta un nivel más sutil, como es la «precaución»; el volumen de producción de ambas plantas en forma conjunta será lo suficientemente relevante como para que el tribunal pretenda ignorar los posibles efectos nocivos derivados de su puesta en marcha.

  • Difícil

    Nada se conseguirá con responsabilizar a un país como Uruguay del eventual «daño irreparable» causado cuando en realidad se pudo -previamente- evitar ese «daño» que es -justamente- «irreparable». Por otra parte, todos sabemos lo difícil que resulta disponer en un fallo internacional el desmantelamiento de fábricas que están en funcionamiento y lograr la ejecución de tal decisión por parte del país afectado. Como conclusión, puede establecerse que, frente a la escalada política del conflicto, donde la Argentina toleró el bloqueo por largo tiempo de vías de acceso al país vecino, y Uruguay respondió con reclamos también políticos de pérdidas económicas y supuestos «boicots», así como los efectos que la disputa tuvo en el ámbito del Mercosur, la Corte de Justicia Internacional ha preferido, por el momento, evitar verse políticamente involucrada en el diferendo, y no inmiscuirse en él, modificando la actual relación entre las partes. La Corte se ha inclinado por derivar el tratamiento de la cuestión a instancias futuras, con la esperanza de que el transcurso del tiempo ayude a encontrar una solución diplomática negociada entre las partes, que evite el dictado de un fallo definitivo sobre el fondo de la cuestión. Prueba de ello es la exhortación que el propio fallo trae en sus « considerandos», expresando su deseo de «enfatizar la necesidad de que la Argentina y Uruguay implementen en buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Tratado de 1975, con el CARU como el foro adecuado para ello, al mismo tiempo que insta a ambas partes a abstenerse de cualquier acción que pudiera generar mayores dificultades para la resolución de esta disputa...».

    ¿Cuál será la reacción de las partes en el futuro inmediato y en relación con la continuidad del diferendo? No lo sabemos. De lo que no caben dudas, luego de esta primera experiencia, es que cuanto más se enarbole la bandera política y se acreciente la escalada verbal, menos chances existen de que la Corte Internacional de Justicia pueda involucrarse para poner fin a la controversia por vía de un pronunciamiento al respecto.
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