1 de enero 2001 - 00:00

Falta una ley de defensa al cliente de los bancos

El ingreso al Primer Mundo requiere un marco jurídico moderno que brinde la seguridad necesaria, no sólo a los mercados sino también al individuo común a quien la globalización deja cada vez más a merced de las grandes unidades económicas internacionales.

Nuestra legislación tiene hoy un «bache» normativo que obliga a la Justicia a exprimir el viejo Código Civil, que no se ha llegado a cubrir con la Ley de Defensa del Consumidor y que sólo dedica expresamente a los bancos un artículo, base sobre la que los jueces aplican la ley a los clientes de los bancos que así son incluidos dentro de la definición de «consumidor», en este caso, de servicios bancarios.

Nuestro país no es el único que tuvo que pasar primero por una creación pretoriana, para lograr la extensión de la responsabilidad civil por los contratos de consumo, a los financiadores de la operación. El Tribunal Supremo alemán comenzó a sostener en los años '70 que una venta financiada era un negocio jurídico único y no varios contratos desvinculados donde el financiador no era responsable por el resto de los acontecimientos ocurridos en la cadena de comercialización. Se sostuvo entonces que la separación de la venta de la financiación no era más que la forma de impedir al consumidor oponer al financiador las defensas que hubiera podido deducir ante el vendedor, si éste le hubiera financiado la operación en cuotas. Se llamó a esto ardid o estratagema. La solución legal llegó en los '90 juntamente con la del resto de la Unión Europea (Directivas 87/102/CEE y 90/88/CEE entre otras) si bien la legislación diverge de país a país. Disposiciones amplias y gravosas para los bancos (severally liable), rigen en el Reino Unido, sin embargo, desde 1974. «Consumer Credit Act» dice en su artículo 75 (responsabilidad de los financiadores por el incumplimiento del proveedor) que el comprador financiado (consumidor) tiene contra el financiador la misma acción que tiene contra el proveedor de bienes y servicios; vendedor y financiador son solidarios no sólo por el monto del préstamo sino por todos los daños y perjuicios ocasionados por la operación.

En EE.UU. la situación es parecida en relación con los préstamos para consumo. Se obliga al vendedor a insertar en forma visible en los instrumentos de compraventa una leyenda (notice) en relación con la responsabilidad solidaria de proveedor y financiador, limitada a los montos pagados por el consumidor (Resolución 433 Federal Trade Comision, entre otras).

Hay una completa regulación de la protección al consumidor ante el reclamo del financista en caso de incumplimiento del vendedor. En nuestro país la tutela es teórica. El daño sólo puede repararse por medio de un largo juicio que durará entre 5 y 8 años, porque si bien la Ley de Defensa del Consumidor prevé la vía sumarísima, la inexistencia de legislación específica conlleva en la práctica a que todos los reclamos transiten por el camino largo y no por el corto, forzando a los reclamantes a transar por sumas bajas o simplemente empujándolos a no demandar.

En la práctica, los jueces, inteligentemente, han convertido las audiencias de conciliación en una suerte de juicio oral relámpago, donde incluso se puede concurrir con un perito y el juez presiona a las partes para que lleguen a un acuerdo, haciéndoles notar lo largo y difícil que es ganar el juicio y el desprestigio institucional que sufriría el banco en caso de perder tal vez, una suma importante.

La realidad es que el individuo tiene que resolver el problema hoy, pero en cambio, las grandes unidades financieras no tienen prisa y el resultado de un juicio adverso no afectará sus resultados.

Y si lo hace, será dentro de mucho tiempo y ya no importará porque en muchos casos los funcionarios responsables se habrán ido de la institución, del país, o habrán cambiado de funciones. Los bancos trascienden a sus clientes y a sus errores. Los individuos sufren hoy y la respuesta llegará con el tiempo. La solución a estos problemas de la sociedad posindustrial es difícil, pero debemos empezar a recorrer el camino que ya han recorrido los países desarrollados y legislar específicamente sobre la responsabilidad civil que generan las relaciones de los tomadores de crédito con los financiadores.

Quien financia la compraventa de un auto, por ejemplo, debe tener algún tipo de responsabilidad, frente a los problemas del cliente con su auto. Quien financia una vivienda, debe asumir algún riesgo por los vicios de construcción y las responsabilidades del vendedor. Y así sucesivamente.

En Europa y América del Norte los bancos crecen pero simultáneamente crece la protección de los tomadores de crédito para consumo. La Argentina debe buscar soluciones similares a las recomendaciones comunitarias, regulando la responsabilidad civil de las entidades financieras por créditos al consumo, como una primera etapa.

Italia tiene su ley (Ley 142 de 1992), también Francia (Ley 22-78 y Código del Consumo), España (Ley 7 de 1995 de Crédito al Consumo) y Alemania (Verbraucherkreditgest de1990) entre otros.

Existen problemas para los clientes de los bancos, que son consumidores de servicios, que ni el derecho civil tradicional ni la legislación de defensa del consumidor pueden resolver.

Una ley que regule el crédito al consumo es una ley que está faltando.

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