9 de abril 2001 - 00:00

Impuesto al cheque: sólo debería cobrarse a cuentas corrientes

Desde la reglamentación a la Ley de Competitividad se discute el espectro de operaciones alcanzadas por este tributo. Esta inquietud surge por la redacción del artículo 2° del decreto, que extiende el gravamen a operaciones que en principio no se encuentran dentro del objeto del tributo determinado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad.

La norma puede llevar a interpretaciones equívocas que extiendan la aplicación del impuesto a operaciones que no implican la utilización de cuentas corrientes abiertas en bancos u otras instituciones financieras argentinas.
Sin embargo, la conclusión a que debería arribarse debería ser consistente con el texto de la ley mencionada.

Para ello, es necesario referirse no sólo al artículo 2° del Reglamento, sino a las modificaciones introducidas al artículo 1° de la Ley 25.345 y las normas emitidas por el Banco Central sobre operaciones bancarias realizadas por personas jurídicas que, de alguna mane-ra, tornan obligatoria la utilización de cuentas corrientes bancarias.

Al crear el impuesto bajo análisis, el artículo 1° de la Ley de Competitividad establece los elementos necesarios del tributo (sujeto, objeto, base imponible, tasa máxima, momento de generación del impuesto, y período en el que estará vigente). Una interpretación posible es sostener que el artículo 2° del decreto extiende el hecho imponible del impuesto a todas las transferencias de dinero que realicen los contribuyentes argentinos, sea que se realicen a través de una cuenta corriente bancaria o no. Otra interpretación sería considerar que ese artículo extiende la aplicación del impuesto sólo a aquellas operaciones en las que uno de los participantes utiliza una cuenta corriente bancaria y el otro no.

Legalidad

Podrían ofrecerse dos motivos, uno jurídico y otro económico, para sostener que la segunda interpretación es la más adecuada. Desde un punto de vista legal, puede utilizarse el ya remanido argumento del principio de legalidad del tributo, establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. En virtud de este principio, el reglamento no podría extender la aplicación del impuesto más allá de las situaciones que prevé la Ley de Competitividad, sobre todo porque el Reglamento no invoca la utilización de facultades legislativas delegadas por la Ley 25.414 de Emergencia Pública.

Por lo tanto, no debería interpretarse que los créditos y débitos que se realicen en cuentas que no sean cuentas corrientes bancarias están alcanzados por el impuesto.
Esta interpretación implicaría mucho más que la determinación del alcance definitivo del impuesto permitida al Poder Ejecutivo en el artículo 2° de la Ley de Competitividad. Directamente conllevaría la creación de un nuevo impuesto, cuyo hecho imponible se verificaría con los créditos y/o los débitos de sumas de dinero.

Esta interpretación llevaría a sostener que, por ejemplo, los créditos y débitos en cuentas corrientes mercantiles estarían sujetos al impuesto creado por la Ley de Competitividad, lo que resultaría inaceptable.


Desde un punto de vista económico, la extensión establecida en el artículo 2° del Reglamento implicaría la voluntad del Estado nacional de recaudar siempre 0,5% del monto de los movimientos en cuentas corrientes bancarias que los contribuyentes argentinos realicen.

Supongamos que una compañía A presta servicios a una compañía B por un precio de $ 1.500. La compañía B tiene
tres alternativas para pagar la contraprestación a A:

B puede realizar el pago por medio de una transferencia de su cuenta corriente bancaria a la de la compañía A. Al gravar los créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias, el impacto efectivo del impuesto sobre esa transferencia es de 0,5% (i.e., $ 7,50), que el acreedor y el deudor (A y B en el ejemplo) soportan en partes iguales.

B también puede realizar el pago con otros medios distintos a su cuenta corriente bancaria (e.g., con un cheque endosado) a la cuenta corriente bancaria de A. En este caso, el impacto efectivo del impuesto sería sólo 0,25% si el alcance del impuesto estuviera determinado únicamente por la Ley de Competitividad.

La incidencia del impuesto sería idéntica al caso anterior si B pagara los servicios prestados por A con fondos depositados en su cuenta corriente bancaria a una cuenta de A distinta a una cuenta corriente mantenida en una entidad financiera argentina. En consecuencia, puede interpretarse que el artículo 2° del Reglamento apunta a estas dos últimas alternativas.

Coherencia

Por ello, sería coherente entender que el Poder Ejecutivo extiende la aplicación del impuesto a aquellos casos en que la recaudación por este impuesto se reduciría a la mitad por la utilización de otros medios distintos de la cuenta corriente bancaria.

Utilizando el ejemplo del párrafo anterior, la segunda situación se encuadraría en el inciso b) del artículo 2° del Reglamento mientras que el tercer supuesto se enmarcaría en una de las posibilidades del inciso
a) de la misma norma. Por otra parte, debe recordarse que, desde la vigencia de la Ley de Competitividad, las cancelaciones de obligaciones que se realicen mediante pago (tal como está definido en los arts. 724 y 725 del Cód. Civil) sólo deberían efectuarse a través de entidades financieras o ante ciertos funcionarios públicos, siempre que fueran superiores a $ 1.000.
Por lo tanto, estos pagos siempre estarían sujetos al impuesto si el origen y/o el destino de los fondos es una cuenta corriente bancaria.

Asimismo, aquellos pagos inferiores a $ 1.000 que se efectúen desde o en una cuenta corriente bancaria, o que estén de alguna manera relacionados con ella, estarían sujetos al impuesto sobre los créditos y débitos de cuenta corriente bancaria. El impuesto sería aplicable de acuerdo al artículo 2° del decreto sólo en casos en que los fondos utilizados para realizar el pago surjan del sistema bancario pero no se mantengan en él y viceversa.

Esta norma tiene sentido desde un punto de administración del tributo, ya que el costo de recaudar el impuesto sobre montos inferiores a $ 1.000 debería ser mayor al monto del tributo ($ 5 o menos). Asimismo, el inciso b) del artículo 2° del Reglamento podría interpretarse en el sentido de aplicar el impuesto aún a aquellos casos en que pagos superiores a $ 1.000 intencionalmente no se efectúen a través de cuentas corrientes bancarias. Es decir, agregaría una desventaja más a todos aquellos que no cumplan con lo requerido por el artículo 1° de la Ley 25.345 (de Prevención de la Evasión Fiscal), además de -entre otras consecuencias-desautorizar las deducciones y créditos fiscales que esos pagos generen.

Además, es necesario destacar que el Banco Central ha emitido una serie de comunicaciones para reglamentar el nuevo régimen de cuenta corriente bancaria.
La novedad más relevante es la imposibilidad de que personas jurídicas sean titulares de cajas de ahorro, establecida por las modificaciones introducidas por la Comunicación A 3247 a ese régimen.

Así, esas entidades deben realizar, de ahora en más, sus movimientos bancarios a través de cuentas corrientes abiertas en entidades financieras. En principio, esta norma elimina posibilidades de escape del tributo.

Interpretación

Por ello, el alcance definitivo del impuesto a los créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias debería interpretarse establecido no sólo por el artículo 2° del Reglamento, sino también por el artículo 1° de la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal y la Comunicación A 3247 del BCRA.

En particular, el alcance del inciso b) del artículo 2° debería entenderse determinado en armonía con la obligación de realizar pagos superiores a $ 1.000 a través de entidades financieras, siempre que sean asimilables o sustituyan a la cuenta corriente.

Sin embargo, resta determinar el objeto del impuesto en los casos de movimientos de fondos que no implican pago (por caso préstamos otorgados por sujetos que no son entidades financieras que no se efectúen a través de cuenta corriente bancaria). No obstante ello, podría sostenerse que los pagos que se realicen con dinero que se mantenga en caja para afrontar gastos menores, en tanto no exista vinculación con una cuenta corriente bancaria, no deberían estar sujetos al impuesto.

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