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VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA N° 178 del 12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/ CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican, amplían y/o complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que por el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitadas para ejercer el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios que realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de mayor garantía sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios privados, la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia mínima de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001, emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en orden a los objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.
Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
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