Propuesta de plan económico sustentable de la Consultora Exante
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La renuncia del Ministro de Economía Jorge Remes Lenicov ratifica el fracaso del rumbo económico implementado por el actual gobierno. Dentro de la crisis política y económica generada consideramos convenientes proponer un Plan Alternativo que permita estabilizar la moneda nacional y la reapertura y reestructuración del sistema financiero.
Al final del presente trabajo se anexan los proyectos de ley enviados al Congreso para viabilizar la presente propuesta.
Lo primero que se debe hacer es recuperar la estabilidad monetaria y cambiaria o, lo que es lo mismo, darle a la gente una moneda en la que confíe. La gente en la Argentina no confía en la divisa nacional y sólo lo hace en el dólar o en algo que lo represente. Por lo tanto, consideramos conveniente implementar una nueva Ley de Convertibilidad respecto al dólar. Debería hacerse con una Ley que obligue al Banco Central a tener un aval en divisas estadounidenses disponibles del 100% de sus pasivos financieros totales, dentro del marco de una caja de conversión. Lo ideal sería hacerla a $ 3,0 por dólar. Se supone que éste es el valor que conformaba a los productores locales de bienes exportables y de los que compiten con importables, por lo que no podrían hablar más de "retraso cambiario". En líneas generales los precios de los bienes se ubican en el equivalente de dicho tipo de cambio o se encuentran muy cerca de él, por lo que se limitaría la futura pérdida de poder adquisitivo de la gente.
Lo segundo que es necesario para diseñar un plan sustentable y recuperar la posibilidad de crecer es tener un sistema financiero creíble. Por eso, proponemos la siguiente alternativa:
1. Eliminación del tope de tasas de interés impuesto por el Banco Central. De esta forma, el sistema financiero, en especial los bancos considerados más débiles, tendrán la posibilidad de retener a los depositantes ofreciéndoles rendimientos que sean remunerativos del riesgo percibido por el ahorrista.
2. Reestablecimiento de las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en dólares como instrumentos de ahorro en el sistema financiero. De esta forma, se le daría un canal para operar en dólares dentro de los bancos disminuyendo la actual informalización del negocio financiero. Además, la existencia de estas cuentas permitiría enfrentar las medidas cautelares de los ahorristas beneficiados por recursos de amparo, ya que se les depositarían sus dólares en ellas. De esta forma, tendrían la disponibilidad de dichos recursos en la moneda deseada mediante la tarjeta de crédito, de débito y de la chequera, pero con las limitaciones de retiro de efectivo vigentes. Esto permitiría superar el problema de liquidez sistémica que está generando el cumplimiento de dichos mandatos judiciales.
3. Al enfrentar los pagos de los recursos de amparo, los bancos están haciendo una pérdida por la diferencia entre el tipo de cambio al que se les pesificaron sus activos, $ 1,4 por dólar, y la cotización de mercado de las divisas que debe entregarle al ahorrista. Hasta ahora, esta diferencia implica un subsidio al deudor en dólares pesificado que, por obligación del Estado, está aportando el depositante en dólares pesificado, quien no puede obtener más de $ 1,40 por dólar. Al ejecutarse el recurso de amparo, ese subsidio lo asume el banco, lo cual es tan injusto como que lo asuma el ahorrista. Como el que debe costearlo es quien lo dio, el Estado, sugerimos la emisión de un bono con las características de los Bonex que se le iban a entregar compulsivamente a los ahorristas pesificados, pero entregándoselos a los bancos perjudicados, a un tipo de cambio de $ 1,4 por dólar que compense la diferencia de tipo de cambio asumida.
4. Una nueva Convertibilidad debería implicar respetar el valor del dólar de $ 3 en los cambios de moneda dentro de la operatoria bancaria. Mientras exista el "corralito" es posible que haya un tipo de cambio de "cheque dólar o peso" contra dólar físico o "transferencia al exterior", que debería ser libre.
5. La operatoria dentro del sistema financiero debe ser absolutamente libre y deben eliminarse todas las restricciones a la transferencia de depósitos entre bancos.
6. El Banco Central deberá evaluar qué entidades pueden necesitar recursos por problemas de liquidez coyuntural y atender sus necesidades. Para ello, se podría conformar un Fondo Fiduciario de Asistencia Financiera, que hará de prestamista de última instancia, constituido con los siguientes recursos del Banco Central: a) reservas que sobren luego de avalar al 100% una eventual nueva "Convertibilidad" y de asignarle US$ 2.000 millones al gobierno para enfrentar sus compromisos inmediatos con organismos internacionales hasta tanto salga un acuerdo con el FMI (algo más de US$ 3.000 millones); b) los adelantos, redescuentos y préstamos con pases a los bancos (unos $ 16.000 millones); y c) títulos públicos actualmente en cartera de la autoridad monetaria (US$ 3.000 millones). Total del Fondo de Asistencia: US$ 12.000 millones = $ 36.000 millones.
7. Sin embargo, también se deberá tener en cuenta la necesidad de intervenir y liquidar aquellas entidades que sean inviables. Para estos casos resultan muy interesantes las propuestas de armar fondos fiduciarios con sus activos y que sean los depositantes de dichas entidades quienes reciban las cuotapartes del mismo según su participación en el total de pasivos del banco (propuesta presentada por los Dres. Jorge Ávila y Pedro Pou). Aquí también deberían contemplarse las garantías a los depósitos dadas a los ahorristas por el SEDESA.
8. La posibilidad del Banco Central de restringir el retiro de efectivo del sistema financiero como no violatoria de la ley de intangibilidad de los depósitos deberá ser confirmada por ley y tendría que ir flexibilizándose en la medida en que se incremente la credibilidad en la gestión del gobierno y la confianza permita hacerlo sin importantes pérdidas netas de imposiciones. No debe restringirse al depositante la libre disponibilidad de sus ahorros dentro del sistema financiero ni el tipo de moneda en que lo tendrá.
d) El resto del programa económico
Asegurada la estabilidad cambiaria y monetaria y el funcionamiento medianamente ordenado del sistema financiero, se podría contar con un escenario de tranquilidad para pensar las soluciones de fondo que necesita el país. Entonces, se podría estructurar un plan económico integral que contemple principalmente las reformas estructurales reclamadas por el FMI y nos permita lograr un acuerdo con el organismo. Los puntos que deberían entrar en dicha evaluación son:
a. Reforma del Estado: La misma implicaría la necesidad de eliminar la estabilidad del empleado público, con el objetivo de poder hacer una amplia reestructuración que no necesariamente significará disminuir la cantidad de empleados, pero sí la reubicación de algunos y la remoción de otros que hoy no les son útiles a la comunidad y así poder incorporar gente que está desempleada pero que puede prestarle servicios a la sociedad (ej.: enfermeras, doctores, abogados para la justicia, policías, etc.).
b. Eficientización del gasto social: Se buscará concentrar estas erogaciones en aquellos que más lo necesitan, evitando: a) generar incentivos perversos a la informalidad o el desempleo; b) que se diluya en burocracia intermedia; y c) el "clientelismo político".
c. Reducción del gasto político: Esto implica una reducción de las estructuras políticas de las instituciones y de la cantidad de empleados que las componen. Además, se buscará que las remuneraciones se correspondan con la que obtendrían por similares tareas en el sector privado. Esto en algunos casos implicará reducciones, pero en otros podría significar aumentos de sueldos para lograr mejor calidad de trabajadores.
d. Renegociación del costo de los servicios públicos: Dado que se "pesificaron" las tarifas, se debería negociar con las empresas prestatarias sistemas de ajuste de precios que se correspondan con la realidad del país y que les permitan recuperar en el tiempo lo perdido. Esto es importante; ya que hace a la imagen de seguridad jurídica del país y a los incentivos que tienen los inversores para colocar sus capitales en la Argentina. Además, se debería buscar incentivar a través de medidas impositivas una reducción de las tarifas y un aumento de la inversión para aumentar la calidad de las prestaciones brindadas.
e. Reducción del costo del capital: Se buscaría establecer los mecanismos de desregulación e impositivos para poder permitir un abaratamiento del costo del capital. En ese sentido, debería haber un compromiso de todos los niveles del gobierno de no competir con el sector privado por el financiamiento disponible. Es particularmente importante limitar al máximo la participación de los distintos niveles estatales en el mercado de crédito doméstico, ya que es la única fuente de financiamiento posible para las pequeñas y medianas empresas.
f. Inversión en Infraestructura y Vivienda: Se propenderá a buscar los mecanismos para que entren en pleno funcionamiento los planes elaborados (Fondos Fiduciarios) para incentivar la construcción de obras viales y de infraestructura con la participación del financiamiento privado. Además, en los planes de vivienda se buscarán sistemas de financiamiento de la demanda que permitan maximizar el recupero de los créditos otorgados a los sectores de bajos recursos y, de esa forma, sostener un fondeo creciente para paliar lo más rápido posible el elevado déficit habitacional.
g. Reforma del sistema impositivo nacional, provincial y municipal: Se debería establecer como objetivo de largo plazo el tender a un sistema impositivo simplificado y con la eliminación de tributos distorsivos. Por ejemplo, a nivel nacional buscar ir a un esquema basado en el impuesto a las Ganancias e IVA, con un único sistema de anticipo y retenciones fundado en el Impuesto a las Transferencias Financieras. Mediante el congelamiento del gasto en todos los niveles estatales, una vez asegurado el equilibrio fiscal, se podría establecer un proceso de reducción y eliminación de impuestos distorsivos según prioridades y una ecuación que debería quedar explícita en la Ley.
h. Ley de Coparticipación Federal: El objetivo sería buscar una más justa distribución de los recursos entre la Nación y las Provincias y entre éstas. Partiendo de cierto nivel de recaudación a determinar, los recursos correspondientes a las Provincias deberían darle una mayor ponderación en la participación a aquellas más grandes que se ven perjudicadas por el actual esquema. Por otro lado, deberían generarse sistemas para darle una mayor participación e incentivos a las provincias para que busquen maximizar la recaudación en su territorio y que ello se vea correspondido con una mayor disponibilidad de recursos.
i. Reforma del sistema previsional: Se buscarán los mecanismos para que los afiliados sean tratados igualitariamente. Por otro lado, también se tratará de establecer un camino para tender a eliminar el sistema de reparto. Un objetivo que seguramente se discutirá será la búsqueda de darle la mayor libertad posible (con un sistema de flexibilización a lo largo de un tiempo a determinar) para que las Administradoras puedan maximizar los beneficios a percibir por los futuros jubilados, disminuyendo y diversificando el riesgo asumido. Para ello, será necesario establecer los mecanismos para desarmar algunas de las políticas restrictivas recientemente establecidas.
j. Reforma del sistema de salud: Se instrumentará un esquema por el cual los afiliados tengan total libertad para elegir entre Obras Sociales y servicios de medicina prepaga. Se garantizará un sistema de solidaridad que asegure la atención de todos los residentes, sin importar su nivel de ingresos. Se buscará respetar que sea el afiliado mismo quien pueda determinar el aporte y la calidad de servicios que por él recibe. Se establecerá un sistema por el cual se reconozca a los hospitales públicos los servicios prestados por los ciudadanos que tengan servicios de Obras Sociales o prepagas. Podría exigirse que para operar como prestador en el sistema de salud argentino se deba tener un acuerdo con el Estado para el reconocimiento de las prestaciones (como sucede con las clínicas privadas). Por otro lado, todos los residentes serán atendidos en los hospitales públicos y la única condición será que a su retiro den el nombre y el número de documento de identidad, firmando una forma en la que se detallen los servicios prestados. A través de la informatización de los datos de todos los ciudadanos y de los servicios de prestación de salud que tienen podría identificarse a quién deberán facturarse los gastos correspondientes. En el caso de los sectores carenciados, éstos tendrán la cobertura de un seguro social que estará a cargo del Estado y que pagará o compensará el remanente para garantizar una cápita mínima y, por lo tanto, contar con la atención de su salud y la de su familia. El esquema de solidaridad debería fondearse en rentas generales o, en su defecto, en una tasa porcentual a pagar por todos los servicios de salud prestados. De esta forma, aquellos que puedan pagar una mejor atención de su salud colaborarán en mayor medida a cubrir las prestaciones de los sectores carenciados.
k. Buscar una reestructuración voluntaria de la deuda interna remanente y la externa del Sector Público Nacional y Provincial.
ANEXO I
PROYECTO DE LEY
INSTRUMENTOS PARA MEJORAR LA LIQUIDEZ DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO 1
LIMITACIONES Y AUTORIZACIONES EN CUENTAS A LA VISTA
ARTÍCULO 1º: Limitaciones de efectivo Aclárase que las limitaciones a las extracciones de dinero en efectivo del sistema financiero, como las establecidas por el Decreto Nº 1.570 del 1º de diciembre de 2001 y sus modificaciones, no conforman una violación de la intangibilidad de los depósitos establecida por la ley 25.466, siempre que los depositantes gocen de la disponibilidad de su dinero bancario para ser utilizado dentro del sistema financiero a través de cuentas corrientes o cajas de ahorro con sistemas de débito.
ARTÍCULO 2º: Cuentas a la vista en moneda extranjera Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a autorizar a las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 a ofrecer al público cuentas corrientes y cajas de ahorro en las monedas extranjeras que cada entidad determine. Estas cuentas corrientes y cajas de ahorro en moneda extranjera estarán habilitadas para realizar las mismas operaciones y deberán sufrir las mismas limitaciones que las que rijan en cada momento para ese mismo tipo de cuentas pero nominadas en moneda nacional.
CAPITULO 2
EMISION Y OFERTA PÚBLICA DE “ONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR MÁS 1%”
ARTICULO 3º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a emitir un “ONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR MÁS 1%”por hasta el equivalente de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000-), en una o varias series, bajo las condiciones generales que a continuación se indican:
—Fecha de emisión: A determinar para cada serie por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y no anterior al 31 de mayo de 2002.
—Fecha de vencimiento: A determinar para cada serie por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y no anterior al 31 de mayo de 2005
—Plazo: A determinar para cada serie por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y no inferior a TRES (3) años.
—Amortización: Se efectuará en Dólares Estadounidenses en la cantidad de cuotas anuales e iguales que, para cada serie, determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, venciendo la primera de ellas no antes del 31 de mayo de 2004.
Intereses: Se devengará intereses, a la tasa LIBO a SEIS (6) meses más UNO POR CIENTO (1%) anual sobre saldos, pagaderos semestralmente en dólares estadounidenses en efectivo,
—Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100).
—Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.
Los “ONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR MÁS 1%” estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público del BANCO CENTRAL' DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL).
ARTÍCULO 4º - El Estado nacional utilizará los bonos referidos en el artículo anterior para instrumentar compensaciones al sistema financiero, adicionales a las dispuestas por el artículo 7º del decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, cuando se verifiquen diferencias de cambio mayores a las contempladas en esa norma y que tengan su origen en reintegros de fondos a los titulares de depósitos originalmente pactados en moneda extranjera.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El sistema financiero nacional vive horas dramáticas. Afronta un serio problema de liquidez originado en medidas dispuestas por el Estado Nacional que minaron toda la confianza del público en su solvencia. Las distintas alternativas que se instrumentaron hasta el presente, desde que el Poder Ejecutivo decretara las limitaciones al uso de dinero en efectivo el pasado 1º de diciembre de 2001, mediante el Decreto Nº 1.570 de esa fecha, no han hecho sino empeorar la situación.
Los ahorristas que tenían depositados sus fondos llevan sin dudas la peor parte. Pero también es cierto que las entidades financieras, la mayoría de las cuales mostraba una situación solvente y líquida al inicio de este proceso de regulación estatal, deben afrontar una difícil situación hoy y un futuro aun más sombrío.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia por el cual se cuestiona la validez de algunas de las medidas surgidas al amparo de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, fundamentalmente a partir del dictado por parte del Poder Ejecutivo del decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, dio lugar a una salida de dinero en efectivo del sistema financiero que empeoró aun más la ya delicada situación de liquidez.
Este problema urgente requiere de soluciones inmediatas. El proyecto del Poder Ejecutivo, sin embargo, las propone a un costo inaceptable: la violación de los derechos adquiridos por los depositantes en el sistema financiero. Esos derechos quedaron expresamente establecidos por la Ley 25.466 de Intangibilidad de los Depósitos, la cual, si bien fue suspendida, lo fue luego de originados los depósitos que se pretenden canjear por títulos públicos. En el artículo 2º de esa norma se estipula que “l Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional” Es totalmente inadmisible aprobar ahora un canje de depósitos por títulos públicos.
Además, resulta indispensable juzgar la razonabilidad de la medida de emergencia propuesta, máxime al existir un precedente judicial del máximo Tribunal que se interesa por ello. Al respecto, entendemos que existe alternativa que da solución al problema en cuestión sin alterar ni el derecho de propiedad ni el de justicia que asiste a los depositantes.
Nuestro diagnóstico de la situación actual parte de la convicción de que la transformación a pesos de todos los compromisos existentes a la fecha de la sanción de la referida Ley 25.561 fue exageradamente interpretada por la autoridad monetaria, particularmente en su Comunicación “”3426 del 10 de enero de 2002. Allí se prohíbe a las entidades financieras la apertura de nuevas cuentas a la vista en moneda extranjera al tiempo que se convertían a moneda nacional las existentes a esa fecha. De ese modo, al quedar prohibidos estos instrumentos (salvo las pocas excepciones dispuestas mediante el decreto Nº 410 del 1º de marzo de 2002), prácticamente todos los pagos en moneda extranjera deben hacerse por fuera del sistema financiero, en efectivo.
Por este motivo meramente reglamentario, que sin embargo entraña cuestiones ideológicas que son de poca ayuda para resolver crisis como las actuales, las devoluciones de los depósitos que habían sido reprogramados en los términos del decreto Nº 71 del 9 de enero de 2002, entre los cuales destacan los beneficiados por recursos de amparo interpuestos ante la Justicia, no pueden ser cumplidas mediante depósitos en cuentas a la vista en moneda extranjera, con lo que se obliga a que salga dinero en efectivo del sistema financiero como única vía legal para cumplir con las órdenes judiciales.
Estamos convencidos de que con una corrección simple como la que proponemos se soluciona gran parte de los problemas de liquidez que hoy aquejan al sistema financiero. Por lo demás, no se afectan los derechos adquiridos por ningún depositante, en tanto rigen para ellos las disposiciones generales que afectan a todo el sistema, en particular las limitaciones al retiro de efectivo.
El segundo capítulo del presente proyecto busca resolver un problema patrimonial del sistema financiero que se ha generado desde que el Poder Ejecutivo instrumentara la “esificación”de la economía de manera asimétrica. En efecto, el mencionado decreto Nº 214 dispuso dos tipos de cambio, de un peso y de un peso cuarenta centavos por dólar para convertir deudas y depósitos, respectivamente. La diferencia, una evidente pérdida patrimonial para las entidades financieras, fue compensada por el Estado nacional a través de una serie de Bonos Compensatorios (artículo 10º del decreto Nº 494 del 12 de marzo de 2002). Esto se debió a que el subsidio a los deudores implícito en el diferencial del tipo de cambio debía quedar a cargo del erario público, verdadero responsable de su decisión.
Los reclamos judiciales que obtuvieron solución favorable, sin embargo, quedaron a cargo de las entidades financieras, que debieron devolverlos al tipo de cambio de mercado. Esta situación merece una corrección similar a la ya instrumentada, para lo cual proponemos se utilice una nueva serie de bonos en dólares estadounidenses como los que se autorizan en el proyecto.
ANEXO II
PROYECTO DE LEY DE CAJA DE CONVERSIÓN DEL PESO Y FONDO DE ASISTENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO
Capítulo I
Nueva convertibilidad del peso
Artículo 1º: Derógase el artículo 2º de la ley 25.561.
Artículo 2º: Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 23.928 y su modificatoria, el que quedará redactado del siguiente modo:
“RTICULO 1º.- Declárase la convertibilidad del Peso con el Dólar de los Estados Unidos de América a partir del 26 de abril de 2002, a una relación de TRES PESOS ($ 3) por cada DOLAR, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 13 de la Ley 23.928 y su modificatoria, el siguiente:
“RTICULO 13. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.”
Artículo 4º: Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5° y 6°de la Ley N° 23.928 y su modificatoria, que quedarán redactados del siguiente modo:
“RTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del GOBIERNO NACIONAL, o emitiendo los Pesos necesarios para tal fin.
“RTICULO 4º.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el CIENTO POR CIENTO (100 %) del total de pasivos financieros del Banco Central. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
“RTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de los pasivos financieros, por el otro.
“RTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de los pasivos financieros, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Los pasivos financieros en Pesos están constituidos por la circulación monetaria más los depósitos a la vista del Tesoro nacional y las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Artículo 5º: Derógase la Ley 25.445 de modificación del régimen de convertibilidad.
Capítulo II
Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central
Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.144 por los siguientes:
“RTÍCULO 17: El banco está compuesto por dos departamentos independientes entre sí: la Caja de conversión de la moneda nacional y el Fondo de asistencia al sistema financiero.
“os patrimonios de estos dos departamentos son absolutamente independientes, teniendo cada uno de ellos la asignación específica que prevé la presente ley. Queda absolutamente prohibida cualquier transferencia de fondos entre ambos departamentos, sea ésta transitoria o permanente, bajo cualquier circunstancia.”
“RTÍCULO 17 bis: La Caja de conversión de la moneda nacional será excluyente y exclusivamente responsable de administrar los pasivos financieros del Banco Central. Quedan absolutamente prohibidos la emisión de moneda nacional y el uso de su patrimonio para brindar cualquier tipo de financiamiento al sector público o privado.
“a Caja está facultada para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizada por el Honorable Congreso de la Nación, según lo dispuesto por la ley 23.928 de convertibilidad;
b) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan los pasivos financieros.
c) Administrar las cuentas corrientes que el Tesoro nacional y las entidades financieras poseen en el banco.”
“RTÍCULO 17 tris: El Fondo de asistencia al sistema financiero tendrá como exclusiva misión velar por la adecuada liquidez del sistema financiero, con los límites que le imponen el monto de su patrimonio, que es de afectación específica a esta función, y las regulaciones contenidas en esta Carta Orgánica.
“l Fondo está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta;
b) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
“uando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, si que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los banco oficiales.
c) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.”
Artículo 7º: Elimínase el inciso g) y sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la ley 24.144 por el siguiente:
“) Invertir los recursos propios de la Caja de conversión y del Fondo de asistencia en divisas y otros activos líquidos extranjeros que califiquen “on grado de inversión” manteniendo en todo momento la misma proporción de las distintas divisas que integran sus pasivos financieros;”
Artículo 8º: Sustitúyense los incisos a), d) e i) del artículo 19 de la ley 24.144 por los siguientes:
“) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades.”
“) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el artículo 17, incisos b) y c) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el artículo 18, inciso a), los que serán realizados exclusivamente por cuenta del Fondo de asistencia al sistema financiero.”
“) Emitir títulos, bonos, letras, certificados de participación o tomar cualquier otro pasivo que no esté expresamente autorizado por la presente ley;”
Artículo 9º: Derógase el artículo 20 de la ley 24.144.
Artículo 10: Sustitúyese el artículo 28 de la ley 24.144 por el siguiente:
“RTÍCULO 28: Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. Los requisitos de reserva deberán constituirse en moneda nacional o en la moneda extranjera que corresponda, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominados en moneda nacional o extranjera, y se integrarán en efectivo en las entidades o en depósitos a la vista en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sean éstos remunerados o no, en la proporción que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”
Artículo 11: Elimínase el primer párrafo del artículo 33 de la ley 24.144.
Artículo 12: Sustitúyese el artículo 60 de la ley 24.144 por el siguiente:
“RTÍCULO 60: El patrimonio inicial de la Caja de conversión de la moneda nacional queda integrado por las reservas de libre disponibilidad necesarias para respaldar el 100% de los pasivos financieros, los que están compuestos por la totalidad del circulante emitido más los depósitos existentes en las cuentas corrientes de las entidades financieras en el Banco Central, ambos montos considerados a la fecha de la sanción de la presente ley, más los depósitos del Gobierno nacional a los que se adiciona la suma de dos mil millones de dólares estadounidenses (US$ 2.000.000.000) que se transferirán por única vez a la cuenta del Tesoro nacional en el banco.
“l patrimonio inicial del Fondo de asistencia del sistema financiero queda integrado por el remanente de reservas de libre disponibilidad una vez integrado el patrimonio inicial de la Caja de conversión más los títulos públicos nacionales en poder del Banco Central más los activos comprendidos por los redescuentos, adelantos de liquidez y pases activos otorgados a las entidades financieras, a la fecha de la sanción de la presente ley.”
Artículo 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.




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