3 de septiembre 2001 - 00:00

Resolución 480/2001del Ministerio de Trabajo sobre la educación

Bs. As., 28/8/2001

VISTO el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL,
los Pactos y Convenciones con jerarquía constitucional, las Leyes Nros. 24.195
y 25.250, y el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza a todos los habitantes
de la Nación el derecho de enseñar y aprender.
Que el goce y ejercicio de un derecho no puede afectar otras garantías previstas por la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por lo tanto, el ejercicio de un derecho como la huelga no debe vulnerar el ejercicio
del derecho de aprender.
Que la educación es un derecho fundamental del individuo y se proyecta como una herramienta
para el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su conjunto.
Que, en tal sentido, lo han expresado la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Que la extensión indeterminada en el tiempo de huelgas docentes inciden en el objetivo
primordial de la educación, dificultando la concreción de las metas pedagógicas que
otorguen los conocimientos básicos de la formación requerida.
Que, en este sentido, el Estado Nacional tiene la obligación de cumplir con el mandato
constitucional de garantizar educación para todos y ofrecer condiciones para cumplir con
la obligatoriedad escolar de diez años.
Que la formación de los habitantes de nuestro país es un servicio que el Estado nacional
no puede resignar, debiendo el Poder Ejecutivo nacional garantizar el cumplimiento de los
principios, objetivos y funciones del Sistema Nacional de Educación.
Que la educación es un servicio público cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado
y controlado por el Estado.
Que, es inherente a la educación como servicio público la obligatoriedad de su prestación
y su exigibilidad por los destinatarios de la misma en el último año de la Educación
Inicial y en toda la Educación General Básica.
Que es necesario que cada día sin dictado de clases, como consecuencia del paro docente,
sea recuperado en vista a no perjudicar el aprendizaje de los educandos.
Que la educación es un medio ineludible para superar, en el marco de una estrategia global,
las dificultades que aquejan a nuestro país.
Que, nuestro país necesita calificar a sus habitantes para la mejora constante de las
condiciones de vida y trabajo.
Que los objetivos del sistema educativo deben constituirse en una política de Estado que
coadyuve al desarrollo nacional.
Que el conflicto suscitado en el ámbito de la educación, encuadra en la situación prevista
en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 843/2001, en razón que ésta constituye un
servicio de importancia trascendental.
Que, asimismo, y de conformidad con el inciso c) del artículo 2º la educación constituye
un servicio público cuya interrupción o suspensión puede devenir en una crisis nacional
que haría peligrar las condiciones normales o de existencia de la población.
Que, en virtud de lo expresado, es necesario calificar como servicio esencial a la educación.
Que, por lo antes expuesto y en atención a las características propias del servicio educativo,
debe cumplirse el mandato constitucional y los pactos y convenciones que alcanzan
el ámbito educativo, garantizando el funcionamiento del mismo.
Que tal criterio debe realizarse atendiendo la razonabilidad requerida en relación a las circunstancias
particulares de la situación prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 843/00.
Que, por lo previsto en los dos párrafos anteriores, es procedente establecer los servicios
mínimos que garantizarán el funcionamiento del sistema educativo, a los fines de que no
se tornen abstractos los lineamientos de la política educativa, conforme las previsiones
establecidas por el artículo 5º de la Ley Nº 24.195.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
se encuentra facultado a tal fin, y de conformidad con la normativa vigente.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de este Ministerio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.520
(t.o. por Decreto Nº 438/92), y el Decreto Nº 843/00.
Por ello, LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS RESUELVE:
Artículo 1º —Calificar como servicio esencial a la educación en el período de la escolaridad
obligatoria —'faltimo año de la Educación Inicial y la Educación General Básica— en virtud de su
importancia y trascendencia.
Art. 2º —Encuadrar las medidas de fuerza que se pudieren llevar a cabo en dicho ámbito en las
normas del Decreto Nº 843/00 y demás normativa vigente, a los cuales las partes deben ajustarse.
Art. 3º —Los servicios mínimos que deberán mantenerse para el funcionamiento del sistema
educativo, conforme lo previsto por la presente resolución y mientras dure el conflicto, deberán
garantizar:
a)El funcionamiento de los comedores escolares.
b) El dictado de la cantidad de días de clase en el año determinados por el calendario escolar
obligatorio de cada jurisdicción.
c) Mantener abiertas las escuelas, garantizando una guarda mínima, para que los padres puedan
dejar a sus hijos en ellas con seguridad.
Art. 4º —El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente resolución, dará lugar a
la aplicación de los regímenes establecidos por la Ley Nº 23.551.
Art. 5º —La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º —Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes involucradas, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia al Departamento Biblioteca y archívese.
—Patricia Bullrich.

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