9 de mayo 2001 - 00:00

Resolución General 1002 sobre el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria

Administración Federal de Ingresos Públicos

Resolución General 1002
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria. Decreto Nº 380/2001 y su modificatorio. Resolución General Nº 985 y su complementaria. Norma modificatoria y complementaria.

Bs. As., 8/5/2001
VISTO el Decreto Nº 503 de fecha 30 de abril de 2001 —odificatorio del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001— la Resolución General Nº 985 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general hizo extensiva, al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, la aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, para el ingreso, determinación e información de las sumas liquidadas y percibidas por los agentes de percepción, así como del tributo propio devengado por las operaciones efectuadas por dichos sujetos.

Que razones operativas aconsejan sustituir el programa aplicativo del mencionado régimen por otro, que se encuentra en desarrollo por este Organismo.
Que, consecuentemente, resulta procedente eximir a los responsables, con relación al impuesto del asunto, de la presentación dispuesta en el artículo 4º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Que, por lo tanto, corresponde informar la fecha en la cual el nuevo aplicativo podrá obtenerse mediante la transferencia de la página "Web" de este Organismo y el vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Que, asimismo, el decreto del visto modificó las alícuotas del impuesto, por lo que procede sustituir los códigos de régimen a los efectos del ingreso del gravamen.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º
—Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 985 y su complementaria (1.1.), no deberán efectuar la presentación dispuesta en el artículo 4º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, con relación al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria.

Art. 2º
—A los efectos de informar las sumas liquidadas y percibidas por los agentes de percepción, así como del tributo propio devengado por las operaciones efectuadas por dichos sujetos, deberá emplearse el programa aplicativo que podrá transferirse a partir del día 15 de mayo de 2001, inclusive, de la página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 3º
—Sustitúyense los códigos de impuesto y de régimen establecidos en el cuadro indicado en el primer párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 985 y su complementaria, por los que se detallan a continuación:

CODIGO DE IMPUESTO
CODIGO
DE REGIMEN
DESCRIPCION DE LA OPERACIÓN
149 –Sobre los débitos y
crédi
tos en cuenta corriente.
 
 
 
 
408
Débitos en cuenta corriente. Ley N° 19.640.
409
Créditos en cuenta corriente. Ley N° 19.640.
410
Gestión de cobranza o pago o movimientos o entregas de fondos. Ley N° 19.640.
411
Pagos, giros y transferencias. Ley N° 19.640.
412
Pagos, giros y transferencias.
413
Débitos en cuenta corriente. Act. Específicas.
414
Créditos en cuenta corriente. Act. Específicas.
415
Gestión de cobranza o pago o movimientos o entregas de fondos.
416
Débitos en cuenta corriente.
417
Créditos en cuenta corriente.

Art. 4° - La presentación de la declaración jurada, del respectivo disquete o "Compact Disc" que generará el aplicativo a que alude el artículo 2°, deberá efectuarse hasta el día del mes inmediato siguiente al de las percepciones practicadas que se informan, así como del impuesto propio devengado, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que para cada caso, se fija a continuación:

a) Presentaciones de los meses de enero y marzo a diciembre:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DEVENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 26, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 27, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 28, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 29, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 30, inclusive

b) Presentaciones del mes de febrero:

TERMINACION C.U.I.T. FECHA DEVENCIMIENTO
0 ó 1 Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3 Hasta el día 25, inclusive
4 ó 5 Hasta el día 26, inclusive
6 ó 7 Hasta el día 27, inclusive
8 ó 9 Hasta el día 28, inclusive


Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 5° -
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Héctor C. Rodríguez

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1002

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.
(1.1.) Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.413 y los sujetos indicados en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 5° del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, respectivamente.

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