27 de marzo 2002 - 00:00

Resolución N° 1242/02 de la AFIP

Bs. As., 26/3/2002

VISTO el artículo 107 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que el citado artículo faculta a esta Administración Federal a solicitar información a determinados entes con la finalidad de facilitar el control de la percepción de los gravámenes a su cargo.

Que en tal sentido, resulta necesario implementar un régimen informativo respecto del movimiento de fondos y establecer las obligaciones, plazos, formalidades y condiciones que deben observar los responsables alcanzados, para su cumplimiento.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Servicios Informáticos Integrados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1°
—Establécese un régimen de información que deberá ser observado por los sujetos que desarrollen alguna de las actividades que se encuentran detalladas en el Anexo I.

Art. 2° —Los responsables aludidos en el artículo anterior se encuentran obligados a informar el total de ingresos y egresos diarios discriminado por medio de pago, en la medida que el total de ingresos correspondiente al año 2001 haya sido igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.), incluidos los impuestos.

A tales fines se computarán las ventas correspondientes a todas las actividades (principales y/o secundarias) desarrolladas por el responsable.

De tratarse de sujetos que inicien actividades, el monto indicado en el primer párrafo de este artículo se proporcionará a la cantidad de meses completos en que se desarrolló la actividad.

Art. 3° —La información deberá proporcionarse diariamente hasta las 24 horas del cuarto día hábil administrativo inmediato siguiente al que se informa —bservando los diseños de registro indicados en el Anexo II— de acuerdo con lo indicado a continuación:

a) Ingresos: globalmente por tipo de ingreso (comercial, financiero, otros) discriminando, la fecha, tipo de ingreso, monto y medio de pago.
 
b) Egresos: en forma detallada según se indica en la Tabla 2) del Apartado B) del Anexo II, por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario cuando la sumatoria de egresos para cada Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) supere el monto de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.) o la operación represente más del CINCO POR CIENTO (5%) del total diario de egresos.

Los egresos por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que sean inferiores a DIEZ MIL PESOS ($10.000.) que no representen el CINCO POR CIENTO (5%) del total de egresos del día, deberán suministrarse en forma global indicando fecha, monto total global y medio de pago.

Los medios de pago se informarán conforme a la discriminación dispuesta en la Tabla 3) del Apartado B) del Anexo II.

En el supuesto que el responsable posea sucursales u otros establecimientos deberá suministrar la información de manera consolidada por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.

Este organismo considerará válida la última información suministrada, respecto de una fecha determinada.

La obligación de informar deberá cumplirse aún cuando no se registren operaciones durante un día, conforme a lo previsto en el punto 2., Capítulo 1, Apartado A) del Anexo II.

La información correspondiente a los días sábados, domingos y feriados deberá suministrarse en archivos diarios independientes.

Art. 4°
—Los responsables deberán ingresar la información requerida, de acuerdo con el diseño de registro indicado en el Anexo II, utilizando la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), en cuyo caso utilizarán como código de usuario su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T. ), siguiendo las instrucciones indicadas en dicha página.

La utilización de la clave para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.

Art. 5°
—Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de información establecido mediante la presente resolución general, se encuentran comprendidos en las previsiones del tercer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 6°
—Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de esta resolución general.

Art. 7°
—Las disposiciones establecidas por la presente resultarán de aplicación a las operaciones realizadas a partir del día 3 de abril de 2002, inclusive.

Art. 8°
—Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —lberto R. Abad.

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