Que el último párrafo del Artículo 6º del Decreto Nº 905/2002 dispone que por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de alguna de las opciones mencionadas en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del citado Decreto, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares de tales depósitos, constancia por el monto correspondiente.
Que el artículo 7º del Decreto mencionado establece que las entidades financieras deben inscribir los depósitos reprogramados indicados en el considerando anterior en un “EGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS”que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Que resulta necesario dictar una norma aclaratoria a fin de evitar una eventual duplicidad de instrumentos a favor de una persona por el mismo depósito.
Que en tal sentido y a los fines de que la entidad financiera habilite la libre negociabilidad de los Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS) en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, debe explicitarse que los titulares de depósitos que no optaron por alguno de los Bonos del Gobierno Nacional, deberán canjear el título original que acredita su acreencia por la nueva constancia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 38 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002.
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