Resolución N° 38/02 del Ministerio de Economía
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Deterioro del superávit fiscal de las provincias: el primer trimestre fue uno de los peores de los últimos 13 años
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El consumo masivo cayó en junio por sexto mes consecutivo y acumuló una baja de casi 3% en el primer semestre
CONSIDERANDO:
Que también, y como consecuencia de ello, ha autorizado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en esa medida.
Que las actividades de renegociación de los contratos de concesión, licencias y otras figuras de prestación de los servicios públicos en cabeza del ESTADO NACIONAL, implican la eventual toma de decisiones respecto de
aquéllas.
Que los organismos reguladores de los respectivos servicios públicos vienen desarrollando tareas que les competen de acuerdo con las normas que los rigen, entre ellas revisiones tarifarias y otras decisiones que afectan directa o indirectamente precios y tarifas de los servicios.
Que resulta conveniente evitar que esas decisiones se produzcan en tanto se desarrolla el proceso de renegociación dispuesto por la precitada Ley N° 25.561.
Que los organismos reguladores deben seguir cumpliendo con sus facultades en todo aquello que no se encuentre vinculado con el proceso referido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen del artículo 1° del Decreto N° 370/2002. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
Artículo 1° —Dispónese, en el marco de lo establecido en los artículos 1°, 8°, 9° y 10 de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 293 de fecha 12 de febrero de 2002, que los Organismos Centralizados, Descentralizados y Desconcentrados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, incluyendo a los Organismos de Regulación y Control, alcanzados por las disposiciones anteriormente citadas, deberán abstenerse de adoptar cualquier
decisión o ejecutar acciones que afecten directa o indirectamente los precios y tarifas de los servicios públicos sometidos a su ámbito de competencia, haciendo observar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la Ley N° 25.561.
Art. 2° —Los Organismos comprendidos en el artículo 1° deberán interrumpir los procesos de revisión tarifaria, o cualquier otro mecanismo de fijación de precios y tarifas, en los casos que se encontraran en curso, en virtud de las normas aplicables.
Art. 3° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Jorge Remes Lenicov.



