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5 de julio 2002 - 00:00

Resolución N° 9/02 de la IGJ

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CONSIDERANDO:

Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “rupos cerrados” el artículo 2° de la resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción de cargas administrativas y de otros rubros que integran las cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones en los precios u otros beneficios.

Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio determinado por dicha resolución y reglamentar las materias respectivas.

Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento obligatorio a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo y facultativo para los que se encontraren en período de ahorro; ello, habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo contractual puede todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión o resolución.

Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.

Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando —sí sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes—y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores.

Que la presente resolución debe también disponer acerca de la aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor del bien-tipo, en condiciones de suficiente gradualidad que sean compatibles con la subsistencia de las operaciones.

Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de contratos extinguidos.

Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la aplicación de las multas a los suscriptores establecidas por el artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción, igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben abonar.

Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo oportunidad apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones consideradas en su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 8/82 y N° 1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la aplicación de las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de los contratos tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561, en materias sensibles referidas a obligaciones esenciales de los suscriptores.

Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos contratos que el precio de los bienes sea el mismo percibido por operaciones de venta efectuadas a la red de comercialización de las empresas fabricantes de los mismos, aplicándose las bonificaciones correspondientes y que en las contrataciones de los seguros sobre los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecue a los percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas en el lugar de entrega de los bienes y la cobertura de riesgos exigible se limite a la necesaria para la correcta salvaguarda de los intereses de los grupos de suscriptores, previéndose asimismo la eventualidad de responsabilidades de la entidad administradora en relación con el pago oportuno o en su caso la falta de pago de la indemnización correspondiente, cuando concurrieren determinadas circunstancias.

Sin perjuicio de ello, se aprecia además conducente que, mientras dure la actual emergencia, los suscriptores adjudicados cuenten con la posibilidad de optar por la contratación directa del seguro al margen de lo previsto por el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 —uyo texto se modifica— asumiendo en tal caso ellos y sus garantes las responsabilidades consiguientes.

Que con respecto al derecho de los suscriptores adjudicados sobre los fondos resultantes de la aplicación de multas por extinción de contratos, resulta pertinente procurar su tutela estableciendo la oportunidad de su puesta a disposición y la publicidad de la misma.

Que por último, resulta procedente establecer previsiones dirigidas a la exención de determinados gastos de cobranza extrajudicial y a facilitar la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad propia de la administración del sistema; en tanto que con el otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo remanente luego de realizado el bien gravado —llo durante el lapso de la emergencia considerado por la Ley N° 25.561— ha de procurarse mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor afectación patrimonial del suscriptor y sus garantes.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con la competencia administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y su contenido contempla las materias previstas por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.

Que en la interpretación de sus disposiciones debe atenderse a la finalidad que las inspira, es decir, la protección de intereses generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente.

Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se orientan a la reglamentación del funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados como tal y por lo tanto a su preservación, ajustando al marco de la presente emergencia el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 9° de la Ley N° 22.315 y 6° de la Ley N° 11.672 —.o. 1999—

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe. Asimismo, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por otros organismos vinculados con la defensa de la competencia y del consumidor y áreas específicas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizándose plurales reuniones con sectores de la industria automotriz y de asociaciones de consumidores, en cuya oportunidad fueron expuestos los principios generales de la normativa reglamentaria que se dicta.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 6° de
la Ley N° 11.672 (t.o. 1999) y 9° de la Ley
N° 22.315,
EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Régimen de diferimientos.

















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