VISTOS, la Ley Nº 25.561, los Decretos N° 540/95 de fecha 12 de abril de 1995, N° 71/02 de fecha 9 de enero de 2002, N° 214/02 del 4 de febrero de 2002, N° 260/02 de fecha 8 de febrero de 2002, N° 320/02 de fecha 15 de febrero de 2002, N° 410/02 de fecha 15 de marzo de 2002, N° 471/02 de fecha 8 de marzo de 2002, N° 494/02 de fecha 12 de marzo de 2002, N° 620/02 de fecha 16 de abril de 2002, y N° 762 del 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la gravedad de la crisis que atraviesa el país desde hace años ha tenido un claro reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los ahorristas y depositantes, para las entidades financieras, y consiguientemente para la economía y para la sociedad en su conjunto.
Que por efecto de dicha crisis se retiraron depósitos del sistema financiero en forma masiva, lo cual llevó a establecer restricciones al retiro de fondos de los bancos a fin de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida total para los ahorristas y depositantes.
Que esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una severa contracción de la economía real.
Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad económica con la utilización de sus ahorros por lo que se incrementó la presión sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando así un círculo vicioso extremadamente perjudicial para nuestra economía.
Que el gran desafío que se encaraba era reconstituir los medios de pago y la confianza en el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los depósitos que originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de paliar las consecuencias sociales que se estaban generando.
Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización y esterilización de los excedentes de cuentas a la vista que seguían existiendo después de la reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las entidades financieras.
Que debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente para soportar el nivel de retiros, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debía emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba directamente en el tipo de cambio y el nivel de precios castigando mayormente a los sectores de menores recursos.
Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL a las entidades a niveles incompatibles con el programa monetario y con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro de las entidades del sistema financiero.
Que la situación estructural del sistema financiero se mantiene, y por lo tanto requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta.
Que la situación del sistema financiero antes descripta, se desarrolla dentro de un contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera determinada ya oportunamente por el Honorable Congreso de la Nación a través del dictado de la Ley N° 25.561.
Que en tal sentido, se dictaron, en virtud de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, los Decretos N° 71/02 de fecha 9 de enero de 2002, N° 214/02 del 4 de febrero de 2002, N° 260/02 de fecha 8 de febrero de 2002, N° 320/02 de fecha 15 de febrero de 2002, N° 410/02 de fecha 15 de marzo de 2002, N° 471/02 de fecha 8 de marzo de 2002, N° 494/02 de fecha 12 de marzo de 2002, N° 620/02 de fecha 16 de abril de 2002, y N° 762/02 de fecha 6 de mayo de 2002 en virtud de los cuales se establecieron un vasto conjunto de medidas conforme a los lineamientos establecidos por la citada Ley 25.561.
Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes en relación con la entidad financiera respectiva sean razonables y acotadas en el tiempo
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" ... "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que adicionalmente el superior tribunal ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado" (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución" (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole" (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990- D, 131).
Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que los Decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una de las facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el país, cuyo primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a las razones anteriormente expuestas, y llevada a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Nº 46/02.
Que de tal forma, los bonos previstos en el articulo 9° del Decreto Nº 214/02, dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de un instrumento libremente negociable, susceptible de ser rápidamente realizado en el mercado y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo endeudamiento para el ESTADO NACIONAL, ya que responden a la sustitución de una parte muy importante de la deuda pública de la cual son acreedores las entidades financieras de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 494/02, modificado por el Decreto Nº 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a través del cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus depósitos, constituidos en moneda extranjera o en pesos, por Bonos con cargo al Tesoro Nacional.
Que el agravamiento ya descripto de la situación del sistema financiero, al que contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas -dispuestas por magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales- con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la reprogramación dispuesta y el canje optativo de los depósitos previstos en los Decretos mencionados, resultan insuficientes para superarla.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, mejorar las condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la opción de cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la entrega de bonos redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento del sistema financiero en general.
Que mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la seguridad jurídica, lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye la base sobre la cual se construye y sostiene el mismo.
Que la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus acreencias, o bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de liquidación de entidades financieras, para recuperar los importes no cubiertos por el sistema de garantías de los depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los montos alcanzados por esa garantía en atención a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la crisis descripta.
Que por tales motivos se postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos de la deuda del GOBIERNO NACIONAL, denominados en pesos o dólares estadounidenses conforme a la moneda de origen de las imposiciones.
Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas, las entidades financieras deberán garantizar tal operación al ESTADO NACIONAL, mediante los títulos de la deuda pública que se hallan en su poder, o en su defecto cediendo su cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que en virtud de las obligaciones que se asumen ante los ahorristas, no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del sector público.
Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes adquieran el máximo valor de mercado posible, y dar mayores seguridades sobre su pago, se establecen algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que, en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL al operarse parcial o totalmente su amortización, tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones parciales, podrán ser utilizados para la cancelación de impuestos nacionales.
Que las condiciones financieras de los bonos a emitir, se han determinado respetando la moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se enmarcan en el contexto referido de grave crisis económica y de las demás medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para remediar esta última en aras del bien común, todo ello en el marcos de razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para este tipo de situaciones de emergencia.
Que por su parte se ha resuelto otorgar a las personas mayores de 75 años, y aquellas con problemas de salud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, la opción de recibir bonos en dólares estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación especial.
Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la cuestión de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de manera de proceder a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.
Que en ese orden de ideas se ha previsto la opción a favor del titular del depósito reprogramado, de solicitar la desprogramación del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas alternativas de inversión, todas ellas seleccionadas bajo dos criterios rectores: que sean sectores de la economía real que tengan potencial para generar una reactivación significativa, y que la desprogramación se efectúe en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante la reactivación del consumo, para lo cual se requiere una decisión clara en el sentido de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero.
Que resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los certificados de plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un mercado secundario, y de suyo, potenciar el funcionamiento de éste último como alternativa de financiamiento para la economía real.
Que en otro orden de ideas, la relevancia de los retiros de los ahorristas de las cuentas a la vista en los últimos días, sumada a los problemas de liquidez del sistema financiero en general en la presente coyuntura, ha obligado al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a otorgar más asistencia a las entidades financieras, siendo por ende prioritario establecer un límite a los retiros de cuentas de haberes salariales.
Que la cifra fijada para el mencionado límite se ha fijado de manera de alcanzar solamente casos excepcionales, y que en la práctica prefieren en su gran mayoría el uso de los medios alternativos de pago.
Que mediante este Decreto se ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02, siendo menester establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de la opción que se otorga a los depositantes.
Que en tal sentido, el Artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.
Que es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero, estableciendo que serán utilizados los mismos títulos que se crean para opción de los depositantes, de manera de dotarlos de mayor profundidad, y por ende valor de mercado.
Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización del Referencia a las nuevas imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros cuyos bien fideicomitivos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación dicho Coeficiente de Estabilización de Referencia o el Coeficiente de Variación de Salarios, de manera de hacerlas atractivas frente frene a otras alternativas de atesoramiento, como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento de los precios relativos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la población.
Que en tal sentido se instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones de operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION N° 6/02, las que serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente.
Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de entidades financieras que se encuentren en situaciones especiales de manera de establecer el procedimiento a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto 540/95, como así también que los fondos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha norma, no serían suficientes ante un eventual reclamo generalizado de los depositantes del sistema.
Que por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por alguno de los bonos establecidos por el Decreto 494/02, en cuyo caso el ahorrista recibirá el bono que corresponda según los términos del presente.
Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo primero del Decreto Nº 471/02, otorgando a sus tenedores la opción de convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos.
Que a su vez por Decreto Nº 1387/2001, se dispuso la conversión de la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos contratos se establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la República en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, II y IV del Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de los Préstamos Garantizados o títulos, representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del capital de los mismos se realice en condiciones pari pasu con la garantía otorgada a los Acreedores del Préstamo Garantizado.
Que las LETRAS DEL TESORO emitidas en el marco del Decreto 340/1996 (LETES), y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la misma.
Que se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la posibilidad de convertir las mismas en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos públicos vigentes al momento de la conversión.
Que las disposiciones del presente se encuadran en la impostergable tarea de recobrar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la senda del crecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 25.561.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
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