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Beneficios derivados de instrumentos financieros
El análisis de la gravabilidad o no de estas rentas considera las últimas disposiciones contenidas en la Ley 27.430 que introdujeron cambios sustanciales en el tributo que alcanza también tales rendimientos.
También se derogó la exención contenida en el inciso k) del artículo 20 de la ley del gravamen, de modo que ahora pasan a estar gravados con el impuesto todas las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales.
Paralelamente, se dispone la derogación de los puntos 3. y 4. del artículo 36 bis de la Ley N° 23.576, eliminándose así los beneficios que se concedían al resultado por enajenación de los títulos públicos en general, y a todo tipo de rendimientos derivado de las Obligaciones Negociables.
Sin embargo, respecto a las Obligaciones Negociables, se mantiene el beneficio para los beneficiarios del exterior(2).
1.3. Obligaciones Negociables y Fondos Comunes de Inversión
Respecto a estos instrumentos, se dispuso(3) eliminar la exención correspondiente a los resultados provenientes de la compra-venta, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables, como asimismo, la exención sobre los intereses, actualizaciones y ajustes de capital.
Por otra parte(4), también se derogó en inciso b) del artículo 25 de la ley 24.083, lo que implica que, respecto las cuotapartes y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión con oferta pública, pasan ahora a estar gravados con el impuesto a las ganancias, los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas.
1.4. Resumen tratamiento fiscal
Resumimos a continuación el tratamiento que debe dispensarse a los rendimientos y resultados por enajenación obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas a través de los instrumentos financieros tratados (Ver cuadro 1)
2. Forma de determinar el impuesto para rentas de fuente argentina
2.1. Esquema general del impuesto cedular
El impuesto a las ganancias que recae sobre los beneficios que se analizan en el presente trabajo, de fuente argentina, se liquida aplicando impuestos cedulares(5), que se caracterizan por tener una liquidación independiente de la liquidación personal y unitaria del impuesto.
En efecto, en la modalidad de impuesto cedular, se prescinde de consideraciones particulares del sujeto, y sólo se pone énfasis en el origen o fuente del beneficio, sin importar la efectiva capacidad contributiva del beneficiario.
El esquema de liquidación del impuesto cedular, en los casos de los beneficios contemplados por la norma, es el siguiente:
(Resultado - deducción especial) por % = impuesto cedular
Donde:
Resultado = Beneficio obtenido por la operación. Para el caso de enajenación es la diferencia entre el precio de venta menos el costo computable.
Deducción Especial = monto que puede deducirse conforme al artículo sin número (VI) agregado a continuación del 90 de la ley.
% = Alícuota que corresponda (5% o 15%) según el tipo de beneficio obtenido.
2.2. Alícuotas aplicables
2.2.1. Rendimientos por colocación de un capital
En el caso de rendimientos por depósitos bancarios, Títulos Públicos, Obligaciones Negociables y Cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, la alícuota aplicable para determinar el impuesto cedular dependerá del tipo de moneda o cláusula de emisión del correspondiente valor, a saber:
a) Emitidos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: 5%.
b) Emitidos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: 15%
Tratándose de fondos comunes de inversión abiertos (artículo 1º de la ley 24.083) es posible que los mismos contengan como activos subyacentes, algunas inversiones emitidas en distintas monedas y cláusulas de ajustes. Por tal razón, la norma contempla que en el caso de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, integrado por inversiones en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas (5% o 15%), en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
El impuesto cedular también resultará de aplicación cuando los beneficios mencionados correspondan a beneficiarios del exterior, a condición de que éstos no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no se encuentre exenta (por inciso w) del artículo 20), quedará alcanzada por las presunciones de ganancia neta previstas en el artículo 93, pero aplicando las alícuotas aquí mencionadas (5% 15% según corresponda).
En el siguiente esquema resumimos los aspectos a considerar para aplicar el impuesto cedular tratado en este punto: (Ver cuadro 2)
2.2.2. Resultado obtenido por Enajenación de los instrumentos
En estos casos, la alícuota aplicable para determinar el impuesto cedular también dependerá del tipo de instrumento, moneda y modalidad de ajuste.
Cuando se obtengan beneficios por la enajenación de Títulos Públicos, Obligaciones Negociables y Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos, a los efectos de determinar el impuesto, se deberá aplicar la alícuota del 5% cuando los siguientes instrumentos se emitan en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
Se faculta al PEN a incrementar la alícuota del 5%, pudiéndola llevar como máximo al 15%, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
En cambio, cuando los títulos mencionados precedentemente se emitan en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, se aplicará la alícuota del 15%.
Se contempla expresamente que cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, se otorgará el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente(6).
Además, tratándose de fondos comunes de inversión abiertos es posible que los mismos contengan como activos subyacentes, algunas inversiones en emitidas en distintas monedas y cláusulas de ajustes. Por tal razón, la norma contempla que en el caso de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, integrado por inversiones en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas (5% o 15%), en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
El impuesto cedular también resultará de aplicación cuando los beneficios mencionados correspondan a beneficiarios del exterior, a condición de que éstos no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no se encuentre exenta (por inciso w) del artículo 20), quedará alcanzada por las presunciones de ganancia neta previstas en el artículo 93, pero aplicando las alícuotas aquí mencionadas (5% ó 15% según corresponda).
En el siguiente esquema resumimos los aspectos a considerar para aplicar el impuesto cedular tratado en este punto, por lo que deberán compensarse exclusivamente con ganancias futuras de la misma fuente y clase.
3. Tratamiento de quebrantos
Cuando las inversiones y operaciones que analizamos (Capítulo II del Título IV de la ley) originen quebrantos, los mismos se consideran de naturaleza específica, por lo que deberán compensarse exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase(7), dentro de los 5 años inmediatos siguientes.
4. Determinación del impuesto para rentas de fuente extranjera
4.1. Esquema general de liquidación del impuesto personal
El impuesto correspondiente a los beneficios obtenidos, ya sea por rendimientos o bien por el resultado obtenido en la venta de los distintos instrumentos que tratamos, en la medida que los mismos se consideren de fuente extranjera, no se debe liquidar a través de los nuevos impuestos cedulares, sino que se deberá determinar a través del mecanismo tradicional (impuesto personal y unitario), tal como se venía aplicando antes de la última reforma dispuesta a la ley.
Sin embargo, habrá que precisar el tipo de beneficio obtenido a los efectos de establecer la alícuota del gravamen.
4.1.1. Determinación de la ganancia neta de fuente extranjera
La ganancia neta de fuente extranjera obtenida por los rendimientos y enajenación de los instrumentos que analizamos, se debe determinar en moneda argentina, por lo que deberán convertirse los respectivos importes expresados en moneda extranjera a su equivalente en pesos considerando las fechas y tipos de cambio, de acuerdo con las normas de conversión previstas en la norma(8).
En los casos de enajenaciones de los instrumentos, se establece(9) que, a efectos de la determinación de la ganancia, los costos o inversiones oportunamente efectuados, así como las actualizaciones que fueran aplicables (según disposiciones de la jurisdicción respectiva), expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor conforme a la cotización que establezca el BNA(10).
4.1.2. Alícuota aplicable sobre los Rendimientos por la colocación de un capital
En el caso de rendimientos por depósitos bancarios, Títulos Públicos, Obligaciones Negociables y Cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión, considerados de fuente extranjera, a los efectos de determinar el impuesto se deberá aplicar la escala progresiva contemplada en el artículo 90 de la ley (que va del 5% al 35%).
4.1.3. Alícuota aplicable sobre el Resultado obtenido por la Enajenación de los instrumentos
En cambio, para el caso en que se obtengan beneficios por la enajenación de Títulos Públicos, Obligaciones Negociables (o valores similares del exterior) y Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos, a los efectos de determinar el impuesto, se deberá aplicar la alícuota proporcional del 15%, por lo que la alícuota no variará independientemente de la cuantía de la base imponible.
[1] Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017)
[2] Inciso w) art. 20 ley del gravamen.
[3] Inciso b) artículo 83 de la Ley 27.430.
[4] Inciso c) del artículo 83 de la Ley 27.430.
[5] Artículos sin número a continuación del art. 90 de la Ley (Capítulo II del Título IV),
[6] Alícuota del 15% según lo establecido en el art. (IV) agregado a continuación del 90 de la ley del gravamen.
[7] O sea, fuente argentina. Además, se entiende por clase al conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos que se incluyen en el Capítulo II del Título IV de la ley del gravamen.
[8] Segundo párrafo del art. 132 y art. 158 de la ley del gravamen.
[9] Artículo sin número a continuación del 145 de la ley del gravamen.
[10] Tipo de cambio vendedor conforme a la cotización que establezca el Banco Nación al cierre del día en que se concreten las operaciones, según art. 158 de la ley del gravamen.


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