29 de junio 2010 - 00:00

Inconstitucionalidad de los embargos sin intervención de la Justicia

Osvaldo H. Soler
Osvaldo H. Soler
En la causa AFIP c/ Intercorp SRL s/ejecución fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar la inconstitucionalidad del régimen establecido en el art. 92 de la Ley 11.683, en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad. Agregando que no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional.

En forma prácticamente unánime, la doctrina especializada estuvo en contra de la modificación introducida a la Ley 11.683 por la Ley 25.239 del 29/12/99, la que le confirió a la AFIP facultades exorbitantes e ilegítimas para decretar medidas cautelares como el embargo preventivo sobre bienes de los contribuyentes, sin mediar intervención judicial alguna.

Dijimos en su momento(1): De tal modo, una ley de la Nación, ignorando la distribución funcional entre los tres poderes del Estado que la Constitución consagra, asigna a un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo de la

Nación, sin intervención judicial previa, la facultad de privar a los particulares afectados de su derecho a disponer libremente de sus bienes, con grave e ilegítima mengua de su derecho de propiedad (art.17 CN) y de defensa (art. 18 CN).

Como corolario de lo expuesto, también se violan las garantías judiciales que consagran expresamente entre otros tratados internacionales, el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de raigambre constitucional, con motivo de su incorporación al art. 75 inc. 22) de nuestra carta magna. Dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial... para la determinación de sus derechos y obligaciones de... orden fiscal o de cualquier otro carácter.

La sentencia del Tribunal Supremo de la Nación viene a poner las cosas en su lugar.

Conclusiones

La cuestión de los límites de los derechos humanos no debe plantearse desde un punto de vista conflictivo entre éstos y los otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, sino desde la perspectiva de relacionar a los intereses en juego en el marco de una armoniosa relación, con el objeto de encontrar una solución superadora respetuosa del contenido esencial de cada uno de los derechos o bienes tutelados, de manera que dicho contenido o núcleo esencial pase a constituirse en la delimitación constitucional de cada uno de ellos.

Los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente deben armonizarse entre sí cuando llegan a enfrentarse. Dado que no existen derechos absolutos, cada uno de ellos debe ceder de modo de conciliarse con otros valores. Así, el interés individual de que se respeten los derechos fundamentales inherentes a la persona humana debe armonizarse con el interés público representado por la necesidad de recaudar tributos para el sostenimiento del Estado y la búsqueda de intereses colectivos, de modo tal que ambos valores constitucionales se apliquen a la vez. Un derecho fundamental no puede quedar afectado en mayor medida que lo que resulte necesario para proteger otros bienes jurídicos constitucionales de igual o mayor rango.

El factor de ponderación que arroje luz sobre el alcance de la limitación del derecho y permita su adecuada configuración frente al caso concreto vendría dado por la aplicación del principio de proporcionalidad. En efecto, la regulación al ejercicio del derecho no puede afectar su contenido esencial y su justificación debe fundarse en el principio de proporcionalidad, es decir, debe ser razonable y proporcionada, y no debe existir otro medio que cause menor daño, pues, en el caso de que ese otro medio existiese, debe optarse por éste ya que es el que ocasiona menos lesión al derecho afectado. Pero en ningún caso puede quedar afectado el contenido esencial de tal derecho.

El principio de proporcionalidad es un principio implícito de rango constitucional que deviene del Estado de derecho y del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, y su desconocimiento por parte del Estado hace caer la actuación estatal en el ámbito de la arbitrariedad y, por lo tanto, de la ilegitimidad.

Al hilo de nuestra convicción, creemos que el Estado debe tomar iniciativas tendientes a hacer más eficientes las tareas de contralor a las que está facultada y obligada por mandato constitucional. En tal sentido, la administración tributaria debe implementar un sistema de inteligencia tal que le permita realizar las tareas de investigación de modo de asegurarse un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dentro del marco garantizador que provee la Constitución, actualizando sus procedimientos, dotándola de los recursos materiales y humanos suficientes. De hecho, hace años han sido tomadas iniciativas en tal sentido, pero éstas descansan en grado sumo en la información obtenida de los regímenes generales de información indiscriminados, los cuales deberían reemplazarse por otros medios de colectación de datos que no impliquen lesión al derecho a la intimidad, y que, por ello, no puedan ser objeto de la crítica fundada en la ilegitimidad de que adolecen esos datos por haber sido obtenidos con mengua de aquel derecho. Es decir, se trata de aprobar las partidas presupuestarias tendientes a destinar los recursos necesarios a la administración tributaria para que ésta esté en condiciones de realizar eficazmente las tareas para las que ha sido creada.

Del mismo modo, debería dotarse al Poder Judicial de los medios necesarios para ponerlo en condiciones de realizar los procesos con celeridad, porque cuando la Justicia llega tarde no hay justicia. En las condiciones actuales de la Argentina, donde los procesos duran muchos años, pueden verse afectados tanto el interés del Estado cuanto el de los administrados, recibiendo un daño de imposible reparación posterior.

Dado que vivimos en un Estado de Derecho, debemos admitir la preeminencia de la ley como expresión de la voluntad general. La primera y fundamental fuente del derecho es la Constitución, debiéndose acomodar o conformarse a ella todas las demás normas jurídicas. En consecuencia, las normas y las conductas contrarias al mandato constitucional son ilegítimas y así debería declararlo el Poder Judicial cuando los particulares acudan a él en el marco del control de constitucionalidad que está a su cargo.



(1) Osvaldo H. Soler, La traba de embargos sin la previa intervención judicial, Ámbito Financiero, 14/2/2006.

Dejá tu comentario