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Jueces y Ganancias, un tema que parece no quedar resuelto
Pese a los antecedentes de la Corte con respecto a la no procedencia del pago del tributo, la Ley 27.346 insiste estableciendo un nuevo punto de partida.

"En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y la las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive".
Tal como se aprecia, la idea del legislador fue la de volver sobre el tema, pero en esta oportunidad alcanzando sólo a quienes sean nombrados a partir del corriente año. El motivo, actual y el de los últimos veinte años, se centra en un nuevo intento tendiente a sortear el valladar del art. 110 de la Constitución Nacional, cuando dispone que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".
Desde ya, mucho podría predicarse acerca de la expresión "manera alguna", mas ello se apartaría del motivo de fondo del presente trabajo. Solo merece acotarse que, en el fallo "Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina", de fecha 23/9/36, la Corte mencionó que, a criterio de los constitucionalistas Dres. Joaquín V. González y González Calderón, dicha frase "significa que la compensación de los jueces no puede ser reducida ni por impuestos ni por cualquier otro medio que pueda limitarla".
Lo cierto es que, fijando dicho límite temporal (nombramiento ocurrido a partir del año 2017, inclusive) el legislador entendió que quedaba zanjada la discusión respecto de la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, neutralizando el planteo de éstos en el sentido de que el Impuesto a las Ganancias las disminuye y no debe hacerlo. ¿Es esto realmente así? ¿Ha quedado allanada la porfía?
A nuestro juicio, la reforma producida por la Ley bajo comentario no altera la situación de fondo vigente hasta el 31/12/16. Es decir, se da igualmente la disminución de la retribución, con la sola diferencia de que, si el impuesto se aplicara a los miembros del Poder Judicial en funciones al 31/12/16 aparecería en forma notoria "el recorte" de los emolumentos, mientras que, para los que asuman el cargo a partir del año 2017 la percusión del impuesto mermará la retribución desde el propio inicio de sus funciones. En otras palabras; los magistrados nombrados a partir del corriente año conocerán desde que asumen, que su retribución será neta del impuesto. Lo que no implica, obviamente, que la misma no aparezca cercenada.
De manera que, a criterio nuestro, el problema de base no queda resuelto por la norma de la Ley 27.346. Y no queda resuelto por dos razones básicas; la primera de ellas, de tono matemático, porque el impuesto efectivamente sigue incidiendo y disminuye la retribución tal como lo hace con los funcionarios nombrados hasta el 31/12/16; la segunda, porque los Ministros de la Corte que en su momento suscribieron la Acordada 20/96, dejaron sentado en ese instrumento una serie de postulados básicos que no serán fáciles abandonar, entre los cuales sobresalen los siguientes:
I. que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación;
II. que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones; y
III. que el Congreso de la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar la Constitución mediante la legislación ya que sólo de aquélla deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese poder.
Visto así el problema, con el categórico argumento de la Corte en el sentido de que el artículo 110 constituye una garantía constitucional, que (es obvio) no puede ser alterada por una ley del Congreso, la tributación del impuesto a las ganancias por parte de los jueces que se nombren a partir del 1/1/17parecería quedar a merced de la buena voluntad y espíritu solidario de éstos, o bien, a que la Corte actual abdique de aquellos postulados.


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