7 de julio 2009 - 00:00

La Corte declaró confiscatorio Ganancias cuando excede el 35%

Pocos días atrás algunos medios adelantaron los términos de la sentencia que la Corte Nacional dictaría respecto a la aplicación del ajuste impositivo por inflación en el Impuesto a las Ganancias; evidenciando la criticable fragilidad de los gruesos muros del Palacio de Justicia para contener el escape de información. Finalmente, salió la sentencia, pero no del modo que se anticipó en dichos medios.

En efecto, el viernes último la CSJN dictó sentencia en la conocida causa "Candy SA" con el voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda; y con el voto disidente del juez Petracchi (quien consideró insuficiente la prueba respecto de la confiscatoriedad del gravamen). No firmaron los jueces Zaffaroni y Argibay.

Doctrina

En primer lugar, la mayoría reiteró el criterio ya expuesto en la causa "Santiago Dugan Trocello SRL" («Fallos» 328:2567) al considerar que el ajuste impositivo por inflación no se encuentra vigente, confirmando así el censurable criterio de la AFIP-DGI expuesto en su Nota Externa 10/02. Recordemos, que con acertado criterio la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por sus Salas II y III, había expresado que habiéndose modificado la realidad económica que justificaba mantener suspendido el llamado ajuste impositivo por inflación, correspondía -a tenor de las nuevas circunstancias- considerarlo vigente(1), de suerte que dicha nota, al mantener en suspenso el ajuste, dispuso sin legitimación para ello de créditos fiscales por su naturaleza indisponibles, convalidando espuriamente que aquellos contribuyentes con ganancias reales superiores a las nominales -no ajustadas por inflación- (v.g. empresas con pasivos en dólares devenidos pesificados) obtuviesen una suerte de condonación impositiva parcial sin sustento legal.

Respecto de la segunda cuestión planteada, esto es, la confiscatoriedad que podría resultar de no aplicar dicho ajuste, señaló en lo principal: 1) para que la confiscatoriedad exista debe producirse la absorción de una parte sustancial de la renta o del capital; 2) la cuantificación de esa proporción sustancial no es absoluta sino relativa, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones dentro del mismo tiempo; 3) para demostrar dicha afectación resulta imprescindible una prueba concluyente a tal fin; 4) para ello no basta el mero cotejo de liquidaciones del impuesto aplicando el mencionado mecanismo y no aplicándolo; 5) que en el caso concreto se produjo prueba pericial contable que demostró que la no aplicación del ajuste impositivo por inflación llevaría a tributar respecto del ejercicio 2002 a una tasa del 62% sobre el resultado impositivo ajustado, y a una tasa del 55% sobre las utilidades contables ajustadas, lo que excedería los límites razonables de imposición.

La Corte -con meditada previsión- no fijó un porcentaje máximo de imposición por sobre el cual el gravamen resultaría confiscatorio, señalando expresamente que "no ha tenido la oportunidad de fijar los límites de confiscatoriedad en materia de Impuesto a las Ganancias", y que "las características particulares que presenta el tributo difieren de las propias de otras gabelas examinadas en anteriores fallos" en los que había fijado un 33% como tope de la presión fiscal(2); por lo que en el caso no puede estarse férreamente atado a dicho parámetro.

Sin embargo, nótese que la empresa actora había pagado el Impuesto a las Ganancias aplicando el 35 por ciento sobre el resultado impositivo ajustado por inflación, y siendo que la Corte en este aspecto hizo lugar a la demanda declarando procedente en el ajuste en cuestión, cabe concluir que el máximo tribunal admitió el 35% sobre ganancias reales como imposición válida en el Impuesto a las Ganancias. Corresponde finalmente señalar que el fallo expresamente destacó las excepcionales circunstancias económicas que rodearon el año 2002, seguramente con el fin implícito de adelantar que lo dicho respecto del referido ejercicio no se extenderá a los posteriores.


(*) Socios del estudio Corti, Calvo, Luis y Asociados.

1) CNACAF, Sala III, in re "Christensen Roder Argentina" del 26 de setiembre de 2008; "Agencia Marítima Mundial" del 30 de setiembre de 2008; y Sala II, in re "Siderea SA" de mayo 2009, entre otras.

2) Olvidando el antecedente de "Fallos" 220:699 referido a un impuesto provincial sobre los honorarios devengados en juicio (es decir, sobre Ganancias) en el que fijó el citado tope del 33%.

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