24 de julio 2018 - 00:14

Ley de aborto gratuito y su financiamiento

Más allá de cualquier posición que se sostenga respecto de la ley de interrupción voluntaria del embarazo es necesario considerar la decisión a los fines presupuestarios para su aplicación, de ser sancionada.

Ley de aborto gratuito y su financiamiento
Más allá de la postura que se adopte frente a la ley de "Interrupción voluntaria del embarazo", conocida como ley a favor del aborto, con media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación, lo cierto es que la intención legislativa del aborto "gratuito" implica la necesaria intervención del Estado en una actividad que, hasta ahora, no había sido abordada por ningún gobierno(1) y obliga a ponderar la ineludible faz presupuestaria para su aplicación en el supuesto que sea sancionada.

1| CARENCIA PRESUPUESTARIA

Un aspecto a destacar es que esta ley pasó al Senado de la Nación sin dictamen presupuestario y sin ninguna referencia a su financiamiento, motivo por el cual los fondos afectados a tal fin para el sector público tendrán que provenir de los recursos fiscales de las provincias, de la Caba e, inclusive, de los municipios. Si los diputados hubieran optado por un financiamiento a cargo del Estado Nacional, la propia Constitución Nacional los constituye como Cámara de origen frente a la iniciativa de leyes sobre "contribuciones"(2) de manera que estaban facultados para crear algún tributo destinado a la aplicación de esta novedosa ley. Sin embargo, nada dijeron y ahora el Senado de la Nación ya no puede hacerlo porque no tiene la iniciativa de las leyes en materia tributaria.

Entonces, frente a la omisión legislativa apuntada, las provincias, la CABA y, en algunas localidades, los municipios serán quienes tengan que afrontar los gastos derivados destinados a la ley nacional relativa al aborto. Un claro ejemplo legislativo en donde se precisaron los recursos fiscales afectados a su cumplimiento es la ley 25.673 (B.O.: 22/11/02) que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud y establece concretamente que la autoridad de aplicación debe suscribir convenios con las provincias y con la CABA para que cada una organice el programa en sus jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del Tesoro Nacional previstas en el presupuesto y, frente al incumplimiento, se cancelarán las transferencias acordadas. Es más, también dicha ley 25.673 determina que, en el marco del Consejo Federal de Salud, deben establecerse las alícuotas relativas a cada provincia y a la Ciudad de Buenos Aires, señalando expresamente que el gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración Nacional, invitando a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus disposiciones (arts. 11 y 12, ley 25.673)(3). Obviamente, hay ejemplos legislativos en donde nada se dice sobre el financiamiento como sucede con la ley 26.529 (B.O.:20/11/08) de Salud Pública(4) que sólo determina las autoridades de aplicación(5) pero omite la forma en que se financia.

2| UNA CUESTIÓN A DILUCIDAR

Hay un dato relevante para abordar el análisis de esta ley y es que nuestro país es federal. Por mandato constitucional, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal(6) y, en particular en materia tributaria, la delegación a la Nación está limitada a los impuestos indirectos al consumo en forma permanente y en concurrencia con las provincias y a ciertos impuestos directos que se fijan transitoriamente en todo el país frente a determinadas situaciones extraordinarias (7).

En síntesis, el financiamiento para la aplicación de la ley del aborto gratuito en el sector público quedará en manos de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios ante la falta de previsión legislativa en tal sentido.

(1) Vale señalar que, para el derecho argentino actualmente vigente, la existencia de la persona humana comienza con la concepción de modo que tiene derecho a la vida a partir de ese momento, sin precisar semana de embarazo (art. 19, Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994; art. 2, Ley 23.849 -Aprobación de la Convención sobre los derechos del niño y Leyes 23.054 y 23.313 que aprueban la Convención Americana sobre Derechos -Pacto de San José de Costa Rica- y Pacto Internacional de Derechos Civiles, respectivamente).

(2) Art. 52, Constitución Nacional.

(3) Otro ejemplo de ley en donde fue previsto el financiamiento es la ley 26.061 (BO: 26/10/05) denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes: ver su Título V.

(4) La ley 26.529 también es mencionada en la ley del aborto comentada.

(5) En la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.

(6) Arts. 121 y 75, Constitución Nacional.

(7) Cuando la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan (art. 75 inciso 2, Constitución Nacional).

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