21 de abril 2009 - 00:00

Mínimo exento: la Ley 26.452 confirmó que era un capricho

Mínimo exento: la Ley 26.452 confirmó que era un capricho
Basados en la reforma efectuada por la Ley 26.317 (BO 10/12/07) y compartiendo el criterio de importante doctrina (ver, por ejemplo, Impuesto sobre los Bienes Personales: el mínimo exento, Dr. José R. DAgostino, Suplemento Novedades Fiscales de Ámbito Financiero del 24/06/08) sugerimos la presentación ante la AFIP DGI a los efectos de no realizar el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a las participaciones sociales de sus miembros en aquellos casos en que los patrimonios netos eran inferiores a los $ 305.000.

Opinamos oportunamente que, en función de la modificación a la Ley 23.966 con aplicación a partir del ejercicio 2007, había cambiado, entre otros, el artículo agregado a continuación del 25, que, en lo pertinente, definía la no aplicación para las participaciones del mínimo exento del artículo 24.

Al haberse derogado tal previsión, y con la incorporación del inc. i) del art. 21, surgía del texto de la Ley 23.966 y sus modificaciones la exención de los bienes cuyo valor fuese menor que los $ 305.000, incluyendo allí a las partici-paciones en los patrimonios netos de las empresas.

Por otra parte, y aunque en una visión más prosaica, agregamos que como el programa aplicativo que debe utilizarse para generar la declaración jurada del tributo no tenía prevista la modificación legal comentada, no resultaba posible emitirla para indicar el saldo de impuesto cero, por lo cual la obligación debía entenderse cumplida con la presentación de una multinota.

Nuestro análisis

La modificación realizada por la Ley 26.317 a la Ley 23.966 no deja lugar a dudas sobre que ha sido intención del legislador incorporar el mínimo exento para todos los sujetos, salvo que se suponga la torpeza del legislador, lo que en derecho no es admisible (Rodríguez, Mario: Doctrina Tributaria Errepar).

En efecto, el artículo 21 que detalla las exenciones, como novedad de la norma citada en el párrafo anterior, incorpora textualmente a: los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a $ 305.000.

En ningún lugar del texto se indicaba que la exención era aplicable solamente a los sujetos personas físicas como sostenía AFIP. Por el contrario, se habla de bienes gravados.

También erraba la respuesta obrante en el ABC por cuanto afirmaba que la exención les correspondía solamente a los sujetos del art. 17, inc. a), lo que implicaría, por ejemplo, que los sujetos del exterior que tuvieran bienes en nuestro país no gozarían de la exención del art. 21, inc. i), ya que ello tampoco surge del texto legal.

Decíamos también que, en ambos casos y si se aceptara ese criterio, estaríamos en presencia de una flagrante discriminación contra tales sujetos.

Para ratificar lo afirmado, vale remitirse al artículo incorporado a continuación del 25 de la misma norma, en donde se establece el impuesto sobre las participaciones. Allí, el texto anterior a la modificación de diciembre de 2007 tenía previsto que no le sería de aplicación el mínimo del artículo 24, hoy derogado.

Por ende, el legislador quitó la mención a aquel artículo sin determinar ningún otro tratamiento especial. Bien pudo haber advertido en aquella ocasión que no le resultaba de aplicación el inc. i) del art. 21, pero en cambio no dijo nada.

Además, téngase en cuenta que el artículo 25 usa el imperativo surgirá al hablar de la determinación del impuesto, de la misma manera que el siguiente utiliza la expresión será liquidado. Ello implica que si las personas físicas pueden considerar el mínimo exento, también debía resultar aplicable al cálculo de las participaciones societarias.

Nótese que la base imponible sobre la que se aplica la alícuota es la del art. 22, inc. h), que también utilizaría cualquier persona física por sus participaciones, tenencias accionarias o de títulos valores.

La respuesta de AFIP

No obstante la coherencia del razonamiento y la interpretación cabal de la ley que éste mostraba, AFIP DGI denegó el pedido argumentando que el mínimo de $ 305.000 no es aplicable al gravamen de Bienes Personales - Participaciones Societarias ya que rige sólo para personas físicas y sucesiones indivisas, en función de lo establecido por el art. 21 de la Ley 23.966.

Efectuando una respuesta dogmática, basó su criterio en que el artículo 25 de la Ley 23.966 excluía de la base imponible para las personas físicas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, lo que es cierto.

Pero luego solamente transcribió el artículo agregado a continuación de aquél por la Ley 26.317, sin indicar en momento alguno en qué parte del texto se indicaba la gravabilidad de las participaciones por debajo del mínimo de $ 305.000.

Para poder indicar ese punto se valió de la respuesta Nº 7328762 del ABC de Consultas y Respuestas Frecuentes de la página institucional, la que desde luego era errónea por contradecir la ley, aunque fuera funcional a la recaudación.

Tal respuesta, obviamente, dañaba el art. 17 de la Constitución, al afectar el principio de propiedad, y también el de legalidad ya que generaba una carga tributaria no delineada por el Poder Legislativo, único facultado por nuestra carta magna.

Por último, respecto de la imprevisión del mínimo en el aplicativo para liquidar este tributo volvieron a referenciar otra respuesta en el ABC, ahora la Nº ID 7490360, aunque todos sabemos que ellas no son norma positiva y que, aunque así lo fueran, nunca podrían estar por encima de la ley, salvo que en algún momento la necesidad de recaudación haya revertido la Pirámide de Kelsen sin que los contribuyentes se hayan enterado.

La Ley 26.452

La Ley 26.452 (BO 16/12/2008) nos vino a dar la razón, aunque más no sea para demostrarles a los funcionarios del Fisco que no pueden mantener una postura ilegal con el solo objetivo de recaudar.
Desde luego que la nuestra es una victoria pírrica por cuanto sirve hacia el pasado; ya que la modificación que encabeza esta sección viene a modificar el inciso i) del ar-tículo 21 de la Ley 23.966, Título VI, del Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
i) Los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del ar-tículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su va-lor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000).

Justamente, la sección que está entre guiones y que hemos resaltado es el agregado, que ahora sí excluye de la exención de los $ 305.000 a las tenencias en acciones y participaciones en el capital de las empresas de la Ley de Sociedades Comerciales.

La novedad omite indicar a partir de cuándo estará vigente. Sin embargo, por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias, entendemos que deberá aplicarse a partir de su publicación. Por lo tanto, desde el período fiscal 2008 en adelante.

Para finalizar, y como conclusión, diremos, aunque sea una verdad de Perogrullo, que la Ley 26.452 viene a corroborar que las acciones y participaciones gozaban del mínimo exento de $ 305.000 por cuanto ni siquiera en la Argentina una norma incorpora texto que ya estaba escrito.

Por lo dicho, en aquellos casos en que las empresas mostraban un patrimonio neto menor que esa cifra, no correspondía el ingreso a nombre de los socios o miembros de aquéllas.

Aquellos responsables sustitutos que, voluntaria o forzadamente, efectuaron el ingreso por los períodos en donde estuvo vigente la modificación de la Ley 26.317, tienen un saldo a favor que el Fisco debería restituir si no quiere pecar de enriquecimiento sin causa.

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