21 de agosto 2012 - 00:00

Reseña informativa de fallos

Horacio Félix Cardozo
Horacio Félix Cardozo
IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO

Honorarios de directores. Tareas técnico-administrativas. Gravabilidad.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado exime expresamente a las prestaciones inherentes a los cargos de director de sociedades anónimas y cargos equivalentes en otras sociedades (art. 7 inc. h, punto 18).

Sin embargo, en el fallo que hoy comentamos se resolvió en sentido inverso, al sostener que los honorarios percibidos por el desempeño de tareas técnico-administrativas por el director de una sociedad anónima se encuentran gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA art. 3, inc. e, ap. 21, pto. F).

Esta resolución responde al hecho de que el tribunal otorgó especial importancia a la prueba aportada. De esta forma, y a partir de los informes acompañados y los recibos suscriptos por el contribuyente, se estableció lo siguiente con respecto a la percepción de los honorarios: se deben diferenciar claramente aquellos honorarios cobrados en concepto de funciones de director de aquellos cobrados por funciones técnico-administrativas; y se concluyó que sólo estos últimos se encuentran gravados por la ley del impuesto.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V - Ayerza, Abel c/DGI - 02/02/2012.



LEY PENAL TRIBUTARIA

Ley penal más benigna.

Los cambios introducidos en la Ley Penal Tributaria, que cuadruplican el límite a partir del cual pasa a ser punible la gran mayoría de los ilícitos previstos por dicha ley, constituyen modificaciones que recaen sobre una condición objetiva de punibilidad, Por lo tanto, resulta aplicable el principio de ley penal más benigna a conductas cometidas con anterioridad a la reforma.

Sin embargo, el voto en disidencia del Dr. Bonzón reabrió una discusión que ha estado tomando dimensión en los últimos tiempos. Su voto disiente con quienes prescinden de aclarar la siguiente diferencia: si los cambios introducidos por el legislador por medio de la reforma a la Ley Penal Tributaria recaen sobre un elemento de tipo penal, o sobre una condición objetiva de punibilidad. En ambos casos propician la aplicación retroactiva de la Ley 26.735. Este análisis resulta preponderante para administrar -o no- la aplicación del principio de ley penal más benigna.

Dicho voto establece que aceptar la aplicación del principio de la ley penal más benigna configura una contradicción dogmática, aun considerando que las modificaciones introducidas en los montos sólo cambian las condiciones objetivas de punibilidad del delito.

En virtud de ello, concluye que no resulta desproporcionado mantener la tipicidad de la conducta atribuida a JER por haber defraudado al fisco nacional, en tanto la evasión del pago de tributos continúa siendo delito; débese esto último al hecho de que sólo se actualizó el monto para equipararlo a la intención originaria del legislador, tratándose de una modificación que no impacta sobre el tipo penal. De esta forma, no correspondería hablar de benignidad de la nueva ley, sino de cuestiones de política criminal que han variado.

El presente fallo mantiene en vigor una discusión cuyo trasfondo dogmático-penal va adquiriendo cada vez mayor importancia. Hoy la postura mayoritaria se ve reflejada en el voto de la mayoría.

Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - Auxi Therapia SA s/ infracción L. 24.769 - 02/05/2012.



IMPUESTO A

LAS GANANCIAS

Exención de entidades sin fines de lucro. Distribución de beneficios entre los socios.

La cámara estableció que para la procedencia de la exención dispuesta por la Ley de Impuesto a las Ganancias para las entidades sin fines de lucro se requiere la total ausencia de ventajas de índole económica o lucrativa para sus asociados. La distribución de fondos de una fundación, incluso en cumplimiento de lo dispuesto por su estatuto, en violación de lo expuesto, atenta contra la exención del art. 20 inc. f de la LIG.

La esencia de la exención analizada (art. 20 inc. f) radica en la ausencia de beneficios económicos para sus socios o aportantes.

El reconocimiento de la exención en el pasado que hubiere hecho el fisco nacional en función de la documentación acompañada por la fundación, no quita que al inspeccionar su funcionamiento real con posterioridad se decida adecuar su decisión a los nuevos datos descubiertos.

Por último, y tras haberse probado que los fondos fueron reintegrados por la fundación a los aportantes, quienes los declararon como ganancia de esas firmas y sobre la cual se abonó el impuesto correspondiente, se llegó a la conclusión de que en caso de aplicarse retroactivamente el decaimiento de la exención, se configuraría un supuesto de doble imposición.

Introdujo la cámara un novedoso y razonable criterio al sostener que dicha retroactividad necesariamente conlleva que deba realizarse un análisis de los tributos abonados por las aportantes respecto de dichos reintegros, los cuales, si bien en principio no inciden sobre las ganancias de la fundación -en tanto ésta es una persona jurídica distinta a la de las empresas aportantes-, no deben provocar un supuesto de doble imposición. De manera que no podrá exigirse a la fundación emolumento alguno que ya hubiere sido abonado por idéntica causa y objeto por sus aportantes.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III - Fundación para la Seguridad de Presas c/EN AFIP DGI - (RCEN) (Resol. 290/06) s/Dirección General Impositiva - 03/04/12.



(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).

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