El título II de la ley 27743 es un régimen de exteriorización de bienes que otorga beneficios a quienes adhieran. La característica federal de Argentina llevó al legislador a invitar a adherir a las provincias, a la CABA y a los municipios, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que podrían haberse omitidos. Ahora cabe preguntarse ¿es necesario que las provincias dicten medidas de adhesión? El análisis siguiente muestra que no sería necesario.
Blanqueo: ¿es necesario que adhieran las provincias?
El Régimen de Regularización de Activos contiene una invitación expresa a provincias, CABA y municipios para que acompañen la medida con su adhesión expresa; sin embargo, la misma merece un análisis particular a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
-
Blanqueo: AFIP enviará notas para "inducir" a los contribuyentes a sumarse
-
El BCRA regula la prórroga del blanqueo: cómo se podrán usar los fondos
Estas adhesiones son necesarias para eliminar el riesgo de evasión para quien exterioriza bienes, por la imposición que grava los ingresos que originaron la renta que posibilitaron la adquisición de esos bienes, especialmente, por la degradación de la condición objetiva de punibilidad ($ 1.500.00,00), entre otras causas.
Naturaleza de la ley 27.743
El artículo 34 caracteriza a esta ley como una amnistía tributaria condicionada, cuando dice “gozan de los siguientes beneficios” y estos son: a) “libera del pago de todos los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen” y “las respectivas obligaciones accesorias”; b) La liberación de las acciones penales a seguir por el Estado “…equivale a la extinción de la acción penal (artículo 59, inciso 2, CP)”.
Las condiciones son: a) El pago de la obligación, por cuanto, pese a la presentación, el no pago enerva los beneficios del régimen (artículo 29 Ley 27743); b) Las exclusiones subjetivas; c) La acreditación de la titularidad de los bienes.
La doctrina caracteriza la amnistía por hacer “desaparecer el carácter antijurídico del acto que ha sido objeto de sanción penal”. SOLER indica que extingue la acción penal y la potestad represiva con respecto a un hecho determinado y “la amnistía se dice general en un doble sentido, porque puede referirse a una pluralidad de hechos, como cuando se amnistía un delito…y los delitos comunes conexos”(1), Petracchi en uno de sus votos dijo “…la facultad de disminuir legislativamente las penas es privativa del Congreso de la Nación que deriva claramente de dictar el CP, pues la formulación del reproche penal y de sus consecuencias importa la potestad correlativa de eliminar ese reproche o disminuir sus consecuencias, a condición que no sea de carácter general”.(2)
La CSJN señaló “…la amnistía es el olvido del hecho delictuoso para restablecer la calma y la concordia social…extingue la acción y la pena, si antes hubiese sido impuesta y borra la criminalidad del hecho…es esencialmente general, y abarca a todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos…la amnistía es del resorte del Poder Legislativo (artículo 75, inciso 20, ex 67.17 de la CN), único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos y de crear sanciones y el único capaz, también de borrar sus efectos”.(3)
Conceptos constitucionales
En este tema, el vínculo entre Nación y los estamentos estatales inferiores presenta las siguientes particularidades: a) La amnistía es facultad del Congreso cuando dice “…conceder amnistías generales”(4); b) El constituyente dividió entre las Provincias y la Nación la facultad de imponer contribuciones(5); c) La regulación de las conductas transgresoras es facultad del Congreso que, tanto establece su punibilidad, como la eximición o excepción(6); d) Las Provincias delegaron esa facultad en la Nación y están inhibida de sancionar el CP(7); e) La LPT refiere a la evasión de los tributos de CABA, Provincias y municipios; f) El CP complementa el contenido de la LPT(8), aplicación señalada en numerosos fallos de la CSJN(9); f) La CSJN se ha referido a la prescripción penal en materia de sanciones tributarias (multa) (10); g) La supremacía de las leyes nacionales por sobre las provinciales fue prevista constitucionalmente(11); criterio refrendado por la CSJN.(12)
Conclusión
Las apreciaciones anteriores propician la siguiente interpretación del artículo 42. La naturaleza de la ley encuadra en una amnistía tributaria condicionada y es facultad de la Nación su sanción; conforma un supuesto de extinción de la acción penal, facultativo del Congreso, y por delegación de las Provincias están excluidas. Las normas nacionales priman sobre las provinciales y la CN impone a las Provincias la imposibilidad de oponerse a las normas nacionales.
Esto lleva a preguntarse ¿Las Provincias pueden invocar una denuncia penal contra quien exteriorice bienes? En opinión de esta autoría las provincias no pueden denunciar al adherente, porque la ley 27.743 exime de todo delito “cometido en el territorio de la Nación Argentina” (artículo 1 CP). Por lo tanto, sería dudosa la legitimidad de una denuncia penal provincial.
En cuanto a los impuestos ¿Pueden las Provincias presumir que esa exteriorización es consecuencia de rentas originadas en ventas omitidas?
Si bien es más complejo, se mantiene la postura limitante para los tres estamentos estatales porque esta ley 27.743, no incursiona en el origen de los fondos, solo exige acreditar la titularidad de los bienes (artículo 22 y Anexo RG 5528), ergo, las provincias o municipios también carecerían de facultades para practicar una determinación de ingresos.
Sin embargo, por la seguridad jurídica, sería razonable la adhesión de todas las Provincias. Los gobiernos argentinos deben entender que Argentina incursionará por el camino del bienestar y propiciará la vida humana digna para las personas, el día que respeten la ley y las instituciones.
Contador Público UNLP; Magister Derecho Constitucional U. Austral, socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos.
(1) SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, t. 2, 539, Ed. TEA, Buenos Aires, 12-1989
(2) [1] “SOLÍS, Gustavo”, CSJN, 26-08-1986, voto del ministro PETRACCHI, citado por SOLER, Sebastián, obra citada, p. 540.
(3) [1] Fallo de la CSJN citado por NÚÑEZ, Ricardo: Amnistía, “Enciclopedia Jurídica OMEBA", Bs.As., 1979, T.I, p 672
(4) Artículo 75 inciso 20 CN
(5) Artículo 75 inciso 2: “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias”
(6) Artículo 75 inciso 12 CN
(7) Artículo 126 CN
(8) Artículo 4 CP “Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario”,
(9) “ALPHA SHIPPING S A vs. Provincia de Tierra del Fuego A e I A S s/ contencioso administrativo – medida cautelar.”, CSJN, 07-03-2023, considerando 4. Similar criterio ya se había sostenido en “Lázaro Rabinovich” (Fallos: 198:139) este Tribunal señaló que “(l)a prescripción de la acción para imponer multa por infracción a las disposiciones de las leyes 371 y 1002 de la Provincia de Mendoza sobre descanso dominical se halla regida por el C. Penal, no obstante lo que al respecto dispongan las leyes provinciales que no pueden reglamentar ese punto sin violación de los artículos 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional” (actualmente 75, inciso 12 y 126 de la CN)
(10) “ALPHA SHIPPING S A”, fallo citado, considerando 5, párrafo 3º: “…el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo”
(11) Artículo 31 CN: ““…la autoridad de cada provincia está obligada a conformarse a ellas, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales” ideario integrado con los citados, artículo 75 inciso 12 y 126, todos de la CN
(12) “Filcrosa S A”, CSJN; Fallos t. 326, p. 3899, entre otros, comentario de FAYT.
Dejá tu comentario