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9 de diciembre 2020 - 00:00

CABA: tributo inoportuno que no justifica ni los problemas presupuestarios

Imponer este gravamen, terminará siendo una media absolutamente regresiva que impactará en mayor medida sobre los sectores de menor capacidad contributiva, constituyéndose además en un costo adicional a sus compras financiadas.

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Es de público conocimiento que CABA sufrió un importante recorte de fondos coparticipables, la discusión no está saldada ya que probablemente el detrimento termine siendo mayor.

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El impacto fiscal se intenta compensar, entre otras medidas, creando un nuevo supuesto de imposición en el Impuesto de Sellos que se aplicará a los resúmenes de tarjeta de crédito; si bien no se deja de desconocer el “hueco fiscal” que la disminución de recursos provocará al erario, no es excusa válida para terminar imponiendo un tributo ineficiente, regresivo y con claros vicios de inconstitucionalidad(1).

1| UN GRAVAMEN ALTAMENTE INOPORTUNO

El contexto actual de crisis general de la economía ha obligado a que las familias argentinas hayan pasado de utilizar la tarjeta, ya no para financiar la compra de bienes durables sino como medio de subsistencia, que les permite la compra en cuotas de artículos de primera necesidad como alimentos y medicamentos. Los números así lo revelan, en el período interanual (mayo 2019-mayo 2020) la operatoria había registrado un inusitado aumento del 59,6%.

De allí que imponer este gravamen, terminará siendo una media absolutamente regresiva que impactará en mayor medida sobre los sectores de menor capacidad contributiva, constituyéndose además en un costo adicional a sus compras financiadas.

2| COLISIÓN CON LA LEY DE COPARTICIPACIÓN

El gravamen entra en pugna con las claras directrices que dimanan de la Ley de Coparticipación federal de Impuestos, que respecto del Impuesto de Sellos (en su art. 9) exige el “instrumento”, considerando como tal al documento que revista los caracteres de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones así asumidas sin necesidad de otro documento.

Por más alquimia jurídica (tanto en la redacción de la norma como en las interpretaciones que de ella se hagan) que lo pretenda justificar, no existe modo alguno, razonable y objetivo, como para considerar que el solo resumen pueda considerarse “instrumento” en los términos de la ley de coparticipación, admitir lo contrario implica un claro desconocimiento de normas de rango superior -con clara afectación al art. 31 de la Ley Suprema-.

En los últimos años la doctrina especializada viene afirmando un criterio que con claros y sólidos fundamentos, confirma lo expuesto. Por lo que en orden a la brevedad, consideramos innecesario extendernos más sobre el tema(2).

3| BASE IMPONIBLE VERSUS SEGURIDAD JURÍDICA

El proyecto de ley de modificaciones al CF de CABA incorpora un nuevo artículo, 447 bis, que regula el nuevo gravamen. Al definir la base de imposición textualmente expresa “…La base imponible está constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la liquidación o resumen, cualquiera su concepto, neto de los ajustes de saldos anteriores…” (lo destacado nos pertenece).

La técnica utilizada para precisar la base imponible es hartamente criticable. Sabido es que la norma formal debe definir expresamente los elementos esenciales de la relación jurídica tributaria, ergo, la base imponible debe ser definida con certeza, precisión y exactitud, ya que la seguridad jurídica así lo exige. La ley debe generar certeza y previsibilidad ya que éstos van a actuar como un valladar o mecanismo de defensa ante los excesos de la Administración Fiscal y la arbitrariedad de los funcionarios. Máxime que nos estamos moviendo en el siempre cambiante ámbito de los negocios bancarios o financieros, por lo que las precisiones planteadas tendrían que observarse con la mayor estrictez posible, ya que la modalidad de la actividad así lo exige.

Las provincias que han adoptado el tributo también son pasibles de idéntico cuestionamiento. Recurren a una formula residual ya que luego de enumerar algunos conceptos terminan con un “y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen”, es decir, una fórmula residual, imprecisa e incierta que no se compadece con los estándares que la seguridad jurídica impone.

En resumen, tanto en la formulación del proyecto de CABA como de las legislaciones provinciales no revelan el suficiente grado de exactitud que la definición y/o descripción de la base de imposición debería contener como para superar los óbices constitucionales comprometidos (seguridad jurídica, certeza en la tributación y legalidad).

4| PALABRAS FINALES

Los inconvenientes que este tributo acarreará, ya por el impacto negativo sobre los consumos, ya por su afectación al principio de seguridad jurídica, ya porque incumple palmariamente con las preceptivas de la ley de coparticipación, claramente ameritan a que no se termine convalidando en CABA.

(*) Especialista en Finanzas y Derecho Tributario.

1) El diputado provincial (MC) de la PBA, Guillermo Castello, presentó un proyecto de ley (Expte D-2005/19-20-0) para eliminar este gravamen en la Provincia de Buenos Aires, en el cual participamos asesorando en su redacción. Tiene estado parlamentario desde el 28/11/2019, sin que hasta la fecha haya sido tratado por ninguna Comisión.

(2) Ver reciente aporte del Dr. Juan Frölich en este Suplemento del día 1/12/2020.

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