Operaciones que no exteriorizan capacidad contributiva resultan inconstitucionales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de expedirse ratifi cando el criterio fundamental respecto de que la capacidad contributiva resulta un requisito de validez de todos los tributos y declara la inconstitucionalidad del impuesto que grava movimientos bancarios.

Tribunales Talcahuano Corte Suprema
Ignacio Petunchi

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”(1) -en adelante Colproba- y con remisión al dictamen de la Procuración, declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios –en adelante ICyDB- previsto por la Ley 25.413 y modificatorias, por inexistencia de capacidad contributiva en los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora.

Para así decidir, en primer lugar rechazó la exención invocada por Colproba y receptada por los tribunales inferiores, toda vez que consideró que el art. 2 inc. a) de la Ley 25.413 “declara exentos del gravamen a los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos correspondientes a los Estados provinciales”, y que Colproba no encuadra en dicha exención, por resultar un ente separado del Estado provincial con personalidad jurídica propia, es decir, un sujeto diferenciado de la Provincia de Buenos Aires.

Luego, descartada la exención, analizó la procedencia del tributo, a cuyo fin revisó las leyes que rigen la actuación de Colproba(2), concluyendo que de las mismas “surge que su patrimonio está íntegramente destinado a cumplir las tareas de control estatal sobre la profesión de los abogados y procuradores” y que la propia ley local es la que ordena dos conductas: a) las transferencias mutuas de recursos (derecho fijo y cuota anual) entre el Colproba y los Colegios Departamentales y b) el empleo de cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a tal fin.

Asimismo, entendió que la causa resulta análoga al precedente “Caja de Jubilaciones y Pensiones”(3), en la cual se sostuvo que “los movimientos bancarios realizados en sus cuentas no pueden reputarse, ni siquiera indiciariamente, como manifestaciones de esa particular aptitud que todo sujeto ha de tener para poder ser sujeto pasivo de cualquier gabela”.

En tales condiciones, consideró que “los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora no pueden reputarse -siquiera indiciariamente- como manifestaciones de riqueza o capacidad contributiva, elemento éste que constituye un requisito de validez de todo gravamen.”

Al respecto cabe recordar que la capacidad contributiva es la aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, y se exterioriza mediante hechos reveladores de riqueza, que son valorados por el legislador y elevados a la categoría de hechos imponibles.

Sin embargo, el ICyDB recae sobre las transacciones y por ende estaría receptando una capacidad contributiva presunta de los sujetos pasivos sobre la base de la circulación económica llevada a cabo mediante las operaciones abarcadas por el tributo.

Al respecto, la Corte Suprema ha señalado en la causa “Piantoni Hnos. SA”(4) que el ICyDB alcanza “los pagos realizados en el marco de la relación contractual que unía a ambas partes... que refleja el ejercicio de una actividad económica.”

De manera que, sin perjuicio de coincidir con la lesión al principio de reserva de ley que señala el Dr. Lorenzetti en su voto disidente en la causa citada, entendemos que los créditos y débitos efectuados en cuentas bancarias y los movimientos de fondos en efectivo podrían configurar el hecho imponible del ICyDB, siempre y cuando reflejaran el ejercicio de una actividad económica, es decir representaran una manifestación de capacidad contributiva.

Por ello destacamos la relevancia de la causa comentada, toda vez que la Corte Suprema ratifica que la capacidad contributiva resulta un requisito de validez de todos los tributos, y declara la inconstitucionalidad del ICyDB respecto de las operaciones que no exteriorizan capacidad contributiva.

(*) Especialista en Derecho Tributario. Doctoranda en Derecho Fiscal. Estudio Coronello & Asociados.

1) CSJN sentencia del 8/4/21 “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986”. FLP 22100095/2011/CS1.

2) Leyes provinciales 5177 y 8480, y sus modificatorias.

3) Fallos 332:936.

4) Fallos: 340:1884

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