24 de junio 2026 - 17:45

Ejecución fiscal: la excepción de inhabilidad de título niega la deuda; mientras que el pago, su reconocimiento

En un fallo adverso al contribuyente, la justicia corrobora los efectos de plantear la excepción de la inhabilidad del título (boleta de deuda), así como del pago de la deuda, lo que constituye una situación contradictoria.

La justicia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y depago opuestas por el contribuyente

La justicia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago opuestas por el contribuyente

La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) inició un juicio de ejecución judicial (en los términos del art. 92 y siguientes de la ley de procedimientos fiscales N° 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones) a una firma contribuyente, a través del cual le reclamó por esa vía el saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal septiembre de 2025. Es el caso de “Residencia Sucre S.R.L”, del 5/6/2026, Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 5, Secretaría N° 18.

En este tipo de juicios, si el ejecutado no abona su deuda en el acto de intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta (entiéndase esta expresión como la situación procesal en la que el acreedor - en este caso el Fisco – puede llegar hasta la instancia de subastar los bienes del deudor para hacerse de su crédito).

La citada ley 11.683 admite el planteo de excepciones al progreso del litigio, bien que circunscriptas a las siguientes, las cuales deberán oponerse dentro del plazo de cinco (5) días: a) pago total documentado; b) espera documentada; c) prescripción; y d) inhabilidad de título. Esta última, en la medida en que estuviere fundada en vicios relativos a la forma extrínseca del título (al que la ley denomina “boleta de deuda”).

La tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación postula el principio de que la excepción de inhabilidad de título sólo puede ser fundada en defectos inherentes a las formas extrínsecas de éste, quedando fuera del conocimiento judicial en esta clase de procesos, el examen sobre la causa de la obligación (art. 544 inc. 4°, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, de – en su caso - aplicación supletoria a la Ley 11.683). Salvo, claro está, que la inexistencia de la deuda que se reclama en la vía ejecutiva surgiera en forma palmaria en los pertinentes obrados, caso éste que, de darse, implicaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, como surge de Fallos de la CSJN en Tomos 278:346; 298:626; 302:861, entre otros.

Evolución de los hechos

Pues bien, en la causa que nos mueve a efectuar el presente análisis, la ejecutada opuso las excepciones de inhabilidad de título y de pago total documentado. Respecto de la primera, lo hizo basándose en que la boleta de deuda objeto de ejecución poseía un vicio de forma al no haberse indicado en forma correcta su denominación y tipo societario. Recordemos que, conforme la ley general de sociedades, las sociedades de responsabilidad limitada deben contener este aditamento, o bien su abreviatura o la sigla S.R.L.

Es por ello que el contribuyente entendió que, surgiendo del certificado de deuda una denominación social incompleta, el mismo se tornó en un título inhábil. Párrafos más adelante volveremos sobre este aspecto.

En lo que respecta a la excepción de pago total documentado articulada, antes mencionada, el propio contribuyente ejecutado informó que con fecha 10/2/2026 había abonado el concepto reclamado, conjuntamente con sus intereses resarcitorios. Siendo así, entendió que los pagos efectuados fueron realizados con anterioridad a tener por interpuesta la ejecución y al diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, solicitando, con acompañamiento de documentación, el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiera trabado y la expresa imposición de costas al Fisco Nacional.

Por su parte, ARCA contestó el pertinente traslado manifestando que el título ejecutivo reunía todos los elementos que lo tornaban hábil.

En la parte que nos interesa, el recaudador entendió que el pago realizado volvía abstracta a la excepción de inhabilidad de título articulada, debido a que no se puede cancelar aquello que se considera inhábil.

Al mismo tiempo agregó que los pagos realizados por la ejecutada fueron posteriores a la demanda, por lo que no resultaban hábiles para fundar la defensa articulada.

Informó, asimismo, que no se trabaron medidas cautelares, peticionando finalmente que se dicte sentencia y se rechacen las defensas opuestas con costas a la ejecutada.

En lo que respecta específicamente a la excepción de inhabilidad de título articulada, el Juez de la causa advierte que la misma es manifiestamente contradictoria con el pago invocado por la ejecutada debido a que tal defensa presupone la negación de la deuda, mientras que el pago implica su reconocimiento.

El art. 733 del Código Civil y Comercial de la Nación, que integra el Capítulo 1, del Título I del Libro Tercero del mismo, estableciendo disposiciones generales para las obligaciones, no deja dudas en cuanto a que el reconocimiento de la obligación consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Siendo así, el pago de la obligación por parte del contribuyente no hizo más que plasmar el reconocimiento expreso de que tal obligación se adeudaba.

En otros términos, lo que el Tribunal ha querido resaltar respecto de dicha excepción, es que la misma se tornó manifiestamente contradictoria con los actos propios del contribuyente; ello, debido a que tal defensa presupone la negación de la deuda mientras que el pago implica su reconocimiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido reiteradamente esta doctrina como una derivación del principio de buena fe y de la exigencia de coherencia en la conducta jurídica de las partes.

Ha expresado en este sentido, que: "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz".

En suma. El magistrado actuante en la causa bajo análisis dispuso rechazar, sin mayores consideraciones, la excepción de inhabilidad de título articulada.

Respecto de la excepción de pago opuesta por la ejecutada, regulada en el inciso a) 2do párrafo del artículo 92 de la Ley 11.683, se recuerda que exige dos condiciones: que el pago sea total y que esté documentado. Por lo tanto, es menester acompañar el comprobante respectivo extendido en forma reglamentaria y exhibir la correspondiente boleta de depósito de los fondos. (Conf. Giuliani Fonrouge – Navarrine, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Ed. LexisNexis 2005, pág 544/5.)

A los fines de la excepción de pago el magistrado ratifica que ésta debe resultar de los propios documentos agregados en autos, sin necesidad de otra investigación, dada la limitación de conocimiento a las formas extrínsecas que rigen el juicio ejecutivo. (Conf. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea 2002, Tomo 3, pág. 1025/6.)

En este tipo de excepciones se parte del principio indiscutible de que cuando se trata de un hecho extintivo de una obligación, el que lo invoque debe probarlo. (Conf. Fassi, op. cit. pág. 1029)

Por su parte, el párrafo sexto del art. 92 de la ley procedimental, dispone que “Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no será hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandando con costas a los ejecutados”.

En el caso bajo análisis, el Juez explica que, de las constancias acompañadas por la ejecutada, reconocidas por la ejecutante, surge que el 10/2/26 canceló el saldo de declaración jurada del impuesto al valor agregado, período fiscal septiembre de 2025, conjuntamente con sus intereses resarcitorios; y que dichos pagos fueron realizados con posterioridad al inicio de estas actuaciones (6/02/2026).

Conclusiones

Por todo ello, el tribunal falló rechazando las excepciones de inhabilidad de título y de pago opuestas por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por ARCA hasta hacerse íntegro pago a la ejecutante del monto reclamado con más los intereses de ley (resarcitorios y punitorios, cada uno de ellos en la parte que le corresponde) sin perjuicio de tener presente en el momento procesal oportuno los pagos realizados, de corresponder (arts. 37, 52 y 92 ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones y 551 del CPCCN). Las costas fueron impuestas a la parte vencida; es decir, al contribuyente, acorde con lo que dispone el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Contador público. Tributarista.

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