En las conclusiones esbozadas en el comentario publicado en el suplemento Novedades Fiscales del 15/8/2023 respecto al voto conjunto de Rosatti y Maqueda en la sentencia dictada por la CSJN el 3/8/2023 en la causa “Granja Tres Arroyos”, se advirtieron dos cuestiones: (i) la consolidación de la doctrina del “derecho a los medios” -que comenzó a surgir de forma germinal a partir de los casos “Esso” y “Gasnor”- y, (ii) se cuestionó una posible violación a la doctrina del precedente horizontal a partir de la interpretación de la “cláusula comercial” en el caso concreto, en línea con la directriz trazada por el art. 75, inc. 30 CN -aquí se puede agregar que esta nueva línea jurisprudencial ya se encontraba plasmada en los votos en disidencia de Rosatti en las causas “Transnea” (2019), en materia de transporte de energía eléctrica, exención art. 12 ley 15.336 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entre otros; en el caso “Telmex” (2021), respecto a la aplicación de la exención del art. 39 ley 19.798 respecto del gravamen por la ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública en materia de telecomunicaciones; y en “Alpha Shipping” (2023), respecto a la prescripción de sanciones en materia de sanciones del derecho público local-.
El control bromatológico: una aproximación al análisis de una cuestión preocupante
A partir de la aplicación del fallo "Granja Tres Arroyos" de la CSJN por parte del Superior Tribunal de Río Negro en reciente sentencia, se genera la inquietud de resaltar las particularidades de aquel decisorio con la mirada puesta en estos tributos a nivel local.
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Es por ello que en el presente comentario se analizará cómo el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro aplicó la doctrina de la CSJN sentada en “Granja Tres Arroyos” en el reciente caso “Cedisur” de fecha 11/8/2023(1). Es decir, no sólo el voto conjunto de Rosatti y Maqueda, sino también el voto propio de Rosenkrantz. Debe recordarse que Lorenzetti votó en disidencia, toda vez que desestimó el recurso extraordinario considerarlo inadmisible (art. 280 CPCCN).
Para ello, el tema en cuestión será dividido en dos partes; en la primera se resaltarán particularidades del fallo de la CSJN que no fueron tratadas en el comentario del 15/8/2023, mientras que, en la segunda, el enfoque se caracterizará exclusivamente en la forma en que el Superior Tribunal provincial aplicó el pronunciamiento de la CSJN en función de los votos esgrimidos por los ministros.
1| "CRONOTERAPIA" Y FALLOS DE LA CSJN
Rosatti sostiene que “si fuera posible establecer una (discutible) distinción entre historia “general” e historia “judicial” (y específicamente en relación con una historia “cortesana”), para luego vincularlas, debería asumirse que siempre habrá una brecha temporal (más o menos extensa) entre un acontecimiento, su judicialización y el fallo que lo resuelve”(2). Es por ello que es preciso analizar el alcance del término denominado en leguaje judicial “cronoterapia”. Explica el ministro que aquel término, “en alusión al dios griego Crono, ha sido (y es) utilizado para hacer referencia al “manejo de los tiempos” que realizan en ocasiones los tribunales para resolver los casos, o lisa y llanamente, para no darles solución. Esa práctica (para algunos -irónicamente- un “arte”) confiaría en la capacidad del devenir de los días, los meses o los años para restablecer de manera natural un orden que se ha salido de quicio.
Los ánimos crispados se serenarían, las ansiedades se calmarían, las expectativas de las partes se moderarían, el contexto mutaría y al fin, pasado determinado tiempo, sería más fácil resolver ciertos “casos difíciles””(3). En ese sentido, Rosatti hace referencia a que estas circunstancias fueron denominadas por el juez Fayt como “cronoterapia”, ya que “existen casos que mejor los resuelva el tiempo” (4) (5).
Continuando con la analogía entre los tiempos para dictar una sentencia y la mitología griega, Rosatti(6) también menciona a Kairós, el tiempo oportuno. Así sostiene que “Kairós, nieto de Crono (…), representaba 'la oportunidad' (…).
En lo que aquí interesa, a diferencia de su abuelo Crono -que representa el tiempo voraz que avanza sobre los humanos-, Kairós es imposible de mensurar; por tal motivo porta en su mano izquierda una balanza desequilibrada que supone que tiene el secreto de su propia medida”.
Agrega que “mientras Kairós, la oportunidad, escapa corriendo de los seres humanos y estos no pueden asirla fácilmente, la balanza no encuentra sosiego, pero en el momento exacto en que alguien puede encontrar a Kairós y traerlo para sí, la balanza funciona en paz y la decisión es exactamente oportuna”.
El ministro ejemplifica esta concepción, entre otras cuestiones, con los casos de criminalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal (casos “Colavini”, “Bazterrica” y “Montalvo”).
Sin embargo, resulta inevitable para los tributaristas pensar en los vaivenes de la CSJN en el concepto de leyes-convenio a los fines de considerar un planteo de un tributo con el que entraría en punga, tanto en su competencia originaria como apelada.
2| REFLEXIONES FINALES
La “cronoterapia” aplicada a los fallos de la CSJN en materia de tasa de abasto provincial y municipal, partiendo del análisis efectuado y de la familia de fallos de la CSJN en materia bromatológica (a partir de los leading cases “Molinos Río de la Plata” y “Logística La Serenísima”), resulta menester dejar sentadas algunas reflexiones:
*Tanto Rosatti como Maqueda han declarado la inconstitucionalidad de tasas bromatológicas provinciales, análogas a la que pretendía cobrar la Municipalidad de Río Cuarto, remitiéndose a “Logístca La Serenísima” y su progenie. Ello en función de que: (a) según el código alimentario y su decreto reglamentario, las provincias (y también los municipios) pueden realizar controles de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicos y de identificación comercial que deban satisfacer los productos exclusivamente en las bocas de expendio; (b) existe una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben la aplicación de derechos de tránsito y la creación de aduanas interiores (arts. 9, 10, 11, 31, 75, inc. 13 y 126 CN); (c) la coexistencia de fiscalizaciones llevaría a la neutralización de la actividad federal; y, (d) se debe evitar la duplicación de los costos y la superposición de controles.
Asimismo, los últimos pronunciamientos en la materia datan de fechas muy cercanas al dictado del fallo “Granja Tres Arroyos” (7).
Por otro lado, ambos Ministros no han especificado un cambio de criterio en materia de control bromatológico municipal en “Granja Tres Arroyos” a los fines de afirmar la inexistencia de un conflicto de competencias entre la regulación municipal y la “cláusula comercial”.
Tampoco han justificado la razón por la cual los municipios (y no las provincias) podrían percibir la tasa sólo en el caso de prestar un servicio con una técnica más sofisticada que el nacional.
*Si bien la fecha en que fue dictado el fallo “Granja Tres Arroyos” resulta muy cercana a los pronunciamientos análogos en materia provincial, cabe preguntarse si la supuesta ampliación del poder de policía de los municipios no se encuentra directamente relacionada con los últimos fallos en materia de tasas municipales y autonomía municipal. De ser así, aquí podríamos vislumbrar la “cronoterapia” aplicada a la operatividad del art.123 CN (“derechos a los medios” y “margen de apreciación local”)(8).
En función de todo lo expuesto, ¿se podría considerar que para Rosatti y Maqueda el fallo “Granja Tres Arroyos” se ha dictado en el tiempo oportuno?
1). STJ de la provincia de Río Negro, “Cedisur SA y otros c/Municipalidad de General Roca s/Acción de inconstitucionalidad (art. 18 de la ordenanza 5002 y resolución N° 3555)” (2023)
2). Rosatti, Horacio “La palabra de la Corte Suprema. Cómo funciona, piensa y habla (y algunas ideas para debatir su futuro)”, Siglo Veintiuno Editores, 2022, p. 89
3). Ibid., pp. 97 y 98
4). Ibid., p. 98, nota al pie 170
5). Resulta interesante, y también cuestionable, que el mismo Rosatti se refiera a que “en el caso de la Corte, esta capacidad sanadora de crono se vería legitimada a partir de cierta convicción arraigada de que el tribunal “no tiene tiempos para resolver””, Ibid., p. 98
6). Ibid. p. 99
7). “Refinería del Centro”, “Alimentos Refrigerados” y “Sancor” del 7/3/2023, “Frigorífico General Pico” y “Manfrey” del 23/05/23, y “Frigorífico de Aves Soychú” del 22/6/2023 (“Derechos por servicios de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal” percibida por la provincia de Mendoza), o bien, “SR Frigorífico” del 9/2/2023, “Arcor” y “Compañía Industrial Cervecera” del 20/4/2023, “Sancor” del 3/5/2023, y “Sucesores de Alfredo Williner” el 22/6/2023 (“tasa de reinspección veterinaria” que cobra la provincia del Neuquén).
8). Ello se puede apreciar en la sucesión de sentencias como “Farmacity”, “Shi Jinchui”, “APM Las Colonias”, “Telmex”, “BT Latam”, “Minas Argentinas”, “Esso”, “Intendente Municipalidad de Castelli”, entre otras.
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