ver más

Ya superaste el límite de notas leídas.

Registrate gratis para seguir leyendo

29 de julio 2025 - 00:02

Inconstitucionalidad de los límites para compra, gastos y amortizaciones de automóviles por falta de actualización

La justicia dirimió una situación que viene generando significativos perjuicios en la determinación y liquidación de los dos principales tributos: Impuesto al Valor Agregado y Ganancias.

ver más

Importante decisorio respecto de gastos deducibles del automóvil y límite a crédito fiscal

Recientemente nos encontramos con un importante pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, referido al siempre controvertido y cuestionable tema del tratamiento tributario de compra, gastos y amortizaciones de automóviles; nos referimos a la sentencia dictada en autos “Roemmers SAICF (TF 48918-1) c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, de la cual podemos extraer valiosos conceptos cuyo análisis se compartirán con el lector en la presente colaboración.

El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.

Marco conceptual

El tratamiento a dispensar a las compras, gastos y amortizaciones de automóviles en IVA e Impuesto a las Ganancias ha sido un tema que acaparó la atención del legislador, atento a su convicción de evitar los abusos que en ciertas ocasiones se verificaron, materializadas por la consideración de gastos y amortizaciones de automóviles que, en realidad, no estaban afectados a actividades gravadas sino a la vida personal de los contribuyentes individuales o socios de contribuyentes con formato societario.

En este marco, fueron dictadas dos normas con miras a evitar el referido abuso: nos referimos a la Ley 24.475, del 30/03/1995, publicada en el Boletín Oficial el 14/11/1995 y la Ley 24.485, del 14/11/1997, publicada en el Boletín Oficial el 29/11/1997, siendo fundamental el análisis apropiado de las citadas leyes para interpretar y valorar adecuadamente el fallo que motiva la presente colaboración.

Marco legal

La ley 24.475 dispuso limitaciones tanto en IVA como en el Impuesto a las Ganancias, las cuales presentaban las siguientes características:

Por su parte, la ley 24.885 introdujo modificaciones, básicamente al establecer importes vinculados a las limitaciones establecidas por la ley 24.475:

Por un lado, respecto al Impuesto a las Ganancias:

Por otro lado, respecto al IVA:

Las disposiciones citadas de la Ley 24.885 se encuentran vigentes a la fecha, siendo oportuno citar que em lo que tiene que ver con el cómputo de gastos de automóviles, el importe global por unidad que, de acuerdo a la manda legal, debe ser establecido anualmente por el Fisco Nacional, se encuentra fijo en $ 7.200 desde el año 1998, merced a lo establecido por la RG (Afip) 94 (B.O. 03/03/1998), no habiéndose publicado ninguna otra norma respecto a este tope por parte del Fisco Nacional, a pesar de que, se destaca, la manda legal dispone que la misma debe ser fijada anualmente.

La sentencia del caso Roemmers

El Expediente llega a la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal luego de que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmara la determinación impositiva realizada por Afip respecto al Impuesto a las Ganancias e Iva periodos 2011 y 2012, solamente reduciendo las multas impuestas por el Fisco.

Para así decidir en el caso, que versa respecto a los ítems cuyo análisis hemos abordado en los apartados precedentes, sostuvo que a la actora le resultan aplicables las limitaciones establecidas, por cuanto no es la explotación de automóviles objeto de su actividad principal, por ser un laboratorio de especialidades medicinales, no resultando tampoco comprendidos en la expresión “similares” que establecen las normas legales, pues, aun en el caso que se concluyera que un APM (agente de propaganda médica) es similar a un viajante de comercio, el contribuyente no es un APM sino, como hemos dicho, un laboratorio de especialidades medicinales: los APM son, en todo caso, los empleados o colaboradores que utilizan dichos automóviles. Cita dos sentencias de Corte Suprema de Justicia de la Nación “Roux Ocefa S.A.” y “Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L.”, ambos de fecha 29/11/2011

La Cámara se expidió en idéntico sentido que el Tribunal Fiscal de la Nación respecto a la aplicación de las limitaciones establecidas por la ley 24.775 y sostenidas por la ley 24.885, por cuanto no es procedente la liberación de dichas restricciones, atento a no constituir la explotación de automóviles el objeto principal de la actividad del contribuyente y a que, además, por dicho motivo no le resulta aplicable el término “similares”, citando los mismos fallos de nuestro tribunal cimero aludidos por el Tribunal Fiscal de la Nación.

Al respecto, la Sentencia de Cámara ha dicho que:

Pero, entonces, ¿cuál es el gran aporte jurisprudencial realizado por la Cámara en la Sentencia cuyo análisis nos convoca?: la consideración de la necesaria actualización de los importes previstos por la Ley 24.885, tanto los establecidos directamente por la misma, como el que la ley establece que, respecto al computo de gastos de mantenimiento, debe fijar anualmente el Fisco Nacional

En efecto, de la lectura de los párrafos precedentes, además de quedar claro que resultan aplicables las limitaciones en cuanto a importes que estableció la ley 24.885, surge que los mismos deben ser objeto da actualización, tanto en el caso de los gastos de mantenimiento de vehículos, que la manda legal establece que la DGI debe fijarlos anualmente, como así también respecto al importe de $ 20.000 que, como indica la Cámara, se fijo en 1997 teniendo en cuenta los valores de mercado vigentes en dicho momento.

Así las cosas, se observa que de la pericial contable surge que, si los mentados límites aplicables en el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado hubieran sido objeto de la debida actualización por índice de precios, los importes considerados por Roemmers en sus declaraciones juradas de IVA e Impuesto a las Ganancias de los periodos en controversia se encontrarían por debajo de los respectivos importes actualizados.

Siendo que en la causa “…no se encuentra controvertida la afectación de los automóviles utilizados por los APM a la generación de ganancias gravadas de la empresa actora…”, la discusión se centra en esta instancia en la razonabilidad de los importes que como limite están siendo impuestos por el Fisco.

En ese orden de ideas, la Cámara afirma, en línea con lo antedicho, que de acuerdo a los “…extremos acreditados por la contribuyente mediante la prueba pericial producida en sede del a quo permiten concluir que, de haberse actualizado los montos de $20.000 y $7.200 previstos en la normativa aplicable, la actora no habría computado deducciones, gastos y/o créditos fiscales en exceso…”.

Y agrega que ello, junto a otras consideraciones desarrolladas, “…contribuye a tener por demostrada la falta de razonabilidad de los importes aplicados por el Fisco en el caso bajo examen…”, por lo cual dicta Sentencia estableciendo que “…corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo a la falta de razonabilidad y declarar inconstitucionales los montos de los límites aplicados por el Fisco Nacional para determinar el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado presuntamente adeudado por Roemmers S.A.I.C.F. en los períodos aquí analizados…” (El destacado me pertenece)

A modo de corolario. Comentarios y reflexiones finales

Como puede observarse la Cámara se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de los montos de los límites referidos a los temas bajo discusión, por falta de razonabilidad atento a no haber sido actualizados desde su entrada en vigencia, allá por la segunda mitad de la década del noventa, circunstancia que implica no respetar la voluntad del legislador que al fijar el importe de $ 20.000 tuvo en cuenta los valores de ese momento, mientras que respecto al importe tope para gastos de mantenimiento delegó en el Fisco Nacional su fijación con periodicidad anual, siendo que, a la fecha, solo ha cumplido con dicha manda legal en una oportunidad, en el año 1.998.

En suma, jurisprudencia de gran relevancia que esperemos induzca a que se movilicen los resortes pertinentes, a efectos de la explicita actualización de los importes respectivos en las normas correspondientes.

Contador Público. Tributarista. CEO de Arosteguy & Asociados

(1) A los efectos de determinar los alcances del término automóvil se debe recurrir a lo establecido por la ley de Tránsito, ley 24.449 que en su artículo 5 inciso a estable que se entiendo por Automóvil “…el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso…”

Últimas noticias

Dejá tu comentario

Te puede interesar

Otras noticias